SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.3.
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, manifestando que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, demandado, no obstante la existencia de un certificado médico legal que acredita un diagnóstico de paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente, no toma una determinación respecto de su estado de salud que imposibilita su traslado a la ciudad de La Paz al verificativo de una audiencia conclusiva, decretando al mencionado Certificado téngase presente y arrímese a sus antecedentes.
Asimismo se advierte que el Certificado médico legal expedido por el IDIF de la Fiscalía Departamental de Beni, por cuyo diagnóstico el ahora accionante presentaría una cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial severa y taquicardia sinusal, concluyendo en paciente hipertenso crónico tratado farmacológicamente, ameritó el decreto de 26 de marzo de 2015, por el que el Juez ahora demandado, a dicho documento señaló “Téngase y arrímese a sus antecedentes”, ante lo cual el accionante formuló recurso de reposición, el 14 de julio de 2015 a horas 14:28, cuyo memorial ingresó al despacho del Juez de la causa el 15 del mismo mes y año, estando pendiente de resolución a la fecha del verificativo de la audiencia de acción de libertad.
En ese orden, a la luz de las consideraciones jurídico constitucional desarrolladas, los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aplicables al caso en análisis, porque el accionante, al alegar vulneración del debido proceso, no tomó en cuenta que para la activación de este mecanismo, existen presupuestos que observar; de manera tal que el debido proceso, encuentra protección a través de ésta acción, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios, se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; contexto en el cual, no se encuentra la posibilidad de entrar al fondo de la problemática venida en revisión, pues el accionante, al haber hecho uso de los medios de impugnación como en el caso, el recurso de reposición al Decreto referido en el párrafo precedente, no se encuentra en indefensión y tampoco está detenido, sino en libertad.
De lo señalado, se desprende también otra de las razones, la principal, para no poder analizar el fondo del asunto, cual es la activación de dos jurisdicciones de manera simultánea, cuando el accionante reconoce haber formulado recurso de reposición el 14 de julio de 2014, fecha de presentación de la presente acción de defensa con unas horas de diferencia; orden en el cual, al evidenciarse dicha activación simultánea, corresponde la denegatoria de la tutela, pues ésta acción constitucional, no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad.