SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C-0011/2013 de 20 de junio, del vehículo Vagoneta NISSAN JUKE 2013, color blanco y demás características, donde se indica que conforme a la página “Auto Bid Master” dicho vehículo en cuestión fue objeto o resultado de siniestro agua/inundación y que además, fue remitido a Zona Franca en una monta carga, por lo que, se le otorga a la persona responsable presente los descargos dentro de los tres días de su notificación. Diligencia que fue notificada a Florencio Rolando Rioja Arancibia, hoy accionante, en Secretaría de Aduana Zona Franca COM IND Santa Cruz (fs. 84 a 85; y, 98).
II.2. Consta Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ RS 251/2013 de 23 de julio, emitida por Carlos Antonio Téllez Figueroa, por la cual, se declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra el accionante y en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía dispuesta en el Acta Contravencional SCRZZI-C- 0011/2013 (fs. 105 a 108).
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y a la “seguridad jurídica” toda vez que: a) La Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-251/2013, no tiene respaldo jurídico, ya que no se realizó peritaje alguno, puesto que la administración Regional Santa Cruz de la ANB únicamente se basó en una página informática, para determinar que el vehículo comisado no podía ser nacionalizado, porque se hallaría bajo el rótulo de siniestrado por inundación, situación que no fue confirmada por una inspección directa; y, b) El Acta de Intervención Contravencional SCRZZI-C- 0011/2013 y la nombrada Resolución Sancionatoria, no le fueron notificadas de forma personal, circunstancia por la que desconocía de su existencia, asumiendo conocimiento de las mismas, hasta diciembre de 2013, en que se apersonó a verificar el trámite que tenía que realizar para nacionalizar su vehículo; momento en el cual, la ANB, puso en su conocimiento dicha Resolución, con la que lo notificaron el 31 de julio de 2013, lo que le impidió impugnarla mediante el recurso de alzada dentro del plazo legal.
El principio de subsidiariedad que rige la presente acción constitucional, se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado, cuando la misma en su art. 129.I, señala que la presente garantía jurisdiccional podrá ser interpuesta “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De la misma forma, el art. 54.I del CPCo, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.”
Al respecto, esta jurisdicción a través de la SCP 0471/2012 de 4 de julio, estableció lo siguiente: “…través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son agregadas).
Similar entendimiento recoge la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0622/2010-R de 19 de julio, al precisar que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. 'En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’”.
Entonces, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido en forma clara y reiterada, que antes de activar la presente acción de defensa, el accionante debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; por lo que, en rigor del principio de subsidiariedad, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en la vía ordinaria, judicial o administrativa, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se haya logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al considerar que la Resolución Sancionatoria AN-SCZZI RS 251/2013, nunca le fue notificada de manera personal y por eso desconoce el resultado y contenido de la misma, hasta que recién en diciembre del 2013, se apersonó a verificar qué trámite tenía que realizar para nacionalizar el vehículo y la ANB le hizo conocer la referida resolución con la que habría sido notificado el 31 de julio de ese año en Secretaría, por lo que no pudo plantear dentro del plazo legal el recurso de alzada.
En el caso de autos, los antecedentes del proceso informan que la administración aduanera inició un proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra el accionante, por la importación de un vehículo marca NISSAN JUKE, color blanco, modelo 2013, chasis JN8AF5MRDT203248, por lo que, la entidad ahora demandada emitió Acta de Intervención Contravencional SCZZI-C-0011/2013; asimismo, se emitió el Informe técnico AN-SCRZZ-IN 0686/2013 de 18 de julio, en el que se estableció que los vehículos se encuentran dentro de las mercancías prohibidas; en consecuencia, dentro del proceso sancionatorio se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ RS 251/2013, disponiendo el comiso definitivo del vehículo con las características referidas precedentemente; con la que se notificó al accionante el 31 de julio de 2013, en la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, diligencia que es impugnada mediante esta acción de defensa, alegando que debió ser efectuada en forma personal. Al respecto, cabe puntualizar que si el accionante consideraba que la Resolución Sancionatoria tenía que serle notificada de esa forma, inmediatamente de tener conocimiento de la misma, tenía la vía expedita para acudir a la instancia constitucional a efecto de la reparación y el restablecimiento de sus derechos fundamentales que invoca como vulnerados, pues de haberlo hecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional hubiere verificado si evidentemente en el caso concreto, correspondía que la diligencia impugnada debía ser practicada de manera personal o como se efectuó en la entidad aduanera; al no hacerlo, dejó precluir su derecho para luego, actuando contrariamente el 23 de diciembre de 2014, interponer el recurso de alzada, validando tácitamente la notificación que ahora impugna; por lo cual, conforme a lo previsto por el art. 143.2 del CTB, que establece: “Este recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado”; fue rechazado por extemporáneo; es decir, posterior a ciento cuarenta y cinco días de producida la notificación con la Resolución a ser impugnada; que la convalidó tácitamente por la interposición –como se refirió- con la presentación de alzada, obviamente fuera del plazo legal establecido al efecto; por lo tanto, el accionante inobservó el principio de subsidiariedad; por lo que, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 17 23 de junio, cursante de fs. 130 vta. a 133 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.