AUTO CONSTITUCIONAL 0333/2015-RCA
Fecha: 11-Dic-2015
improcedente
Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; el primero, de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación, el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En el caso de análisis, el accionante denuncia la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales en la que incurrieron la Fiscal de Materia al no haber dado lugar a su solicitud de que se efectúe una pericia forense al certificado médico de 8 de diciembre de 2012, y al informe médico de 3 de marzo de 2015, el mismo que fue objetado ante el Fiscal Departamental de Tarija, quien ratificó lo determinado por la primera; por lo que, activó la presente acción de defensa; sin embargo, no advirtió que conforme establece el art. 54 del CPP, el juez de instrucción penal, durante la etapa investigativa, tiene competencia para controlar la investigación, así como también resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, la SC 0396/2006-R de 25 de abril, determinó que: “…la actuación del juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el periodo de la investigación. Lo más característico de estos conflictos es aquello que tiene ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado de otra persona”; entendimiento que se mantiene en la amplia línea jurisprudencial emitida por el extinto Tribunal Constitucional ahora Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden, el accionante no acreditó haber acudido ante la autoridad jurisdiccional, a efecto de hacer conocer la vulneración de sus derechos constitucionales, aspecto que incide en el incumplimiento de los arts. 53.1 y 54 del CPCo, en cuanto se refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, si bien acudió ante el superior en grado impugnando lo dispuesto por la Fiscal de Materia, tenía la opción de acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del proceso, aspecto que no aconteció.