AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0335/2015-RCA

Fecha: 15-Dic-2015

improcedente

Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional  (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; el primero, de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo, de inmediatez referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y finalmente, el     art. 33 del código citado, establece los presupuestos formales para su admisión.

En ese orden, resulta evidente que el Tribunal de garantías, no compulsó de          manera adecuada la problemática planteada, pues determinó la improcedencia de la acción de defensa bajo el fundamento de que el accionante no agotó la vía ordinaria al no esperar una respuesta en torno a las fotocopias legalizadas solicitadas al Juez demandado; sin embargo, dejó de lado que lo que denuncia el accionante es precisamente que no obtuvo respuesta alguna a los memoriales de 19 de febrero (fs. 2) y 28 de abril     (fs. 3) ambos de 2015, en los que solicitó fotocopias legalizadas y un informe respecto a la existencia o no de un pedido formal de fotocopia del inicio de investigaciones pedida por Mario Mercado Justiniano; por lo que, la conclusión arribada por el Tribunal de garantías, resulta incoherente, pues no se puede exigir al accionante que agote la vía ordinaria.