AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0349/2015-RCA

Fecha: 23-Dic-2015

improcedencia

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., declaró la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 26 del Reglamento Interno de la Diablada Ferroviaria de Oruro, señala que dentro de los procesos disciplinarios el socio que se encuentra con una sanción podrá presentar su apelación hasta la realización de la primera Asamblea General de socios subsiguiente;  pasado dicho término la resolución se ejecutaría; por lo que, al no apelar el accionante ingresó en una causal de improcedencia por el principio de subsidiariedad; es decir, que no agotó los recursos pertinentes que tenía a su disposición para denunciar sus derechos presuntamente vulnerados en sede administrativa; y, 2) No se demandó a todos los componentes del Directorio de la mencionada agrupación folklórica, sobre todo a quienes firmaron la Resolución Condenatoria, se nombró como sujeto pasivo solo a su Presidente; siendo que es imprescindible que también se denuncie a todos quienes ostentan la legitimación pasiva en el presente caso; consiguientemente, ese Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de esta acción de defensa..

El Tribunal de garantías, por Resolución 14/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., declaró la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante incumplió  el principio de subsidiariedad, debido a que, conforme al  art. 26  del Reglamento Interno del Conjunto Folklórico Diablada Ferroviaria de Oruro, podía impugnar la Resolución y la decisión asumida por el Presidente y su Directorio de dicho Conjunto; por consiguiente, debió agotar los recursos que tenía a su alcance e identificar a todos los miembros de dicho Directorio, quienes gozan de legitimación pasiva; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

De la revisión de antecedentes adjuntos, se establece que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, demandando al Presidente del Directorio del Conjunto Folklórico “Diablada Ferroviaria de Oruro”. Consiguientemente, corresponde identificar cuál es el acto lesivo que se acusa, el cual en el presente caso, es la emisión de la Resolución Condenatoria y Sanción Disciplinaria de 29 de octubre de 2015 (fs. 4); misma que el accionante identificó el accionante como vulneradora de sus derechos -al debido proceso, a la defensa, a ser odio y a la “seguridad jurídica”-,  solicitando su nulidad y que se restituyan todos sus derechos como danzarín, más el pago de costas y perjuicios ocasionados.

Bajo ese contexto, y cotejada la documental arrimada al presente expediente, se establece que la Resolución Condenatoria y Sanción Disciplinaria mencionada supra, no fue impugnada por el accionante conforme al Estatuto y Reglamento Interno  del Conjunto Folklórico “Diablada Ferroviaria de Oruro” que en su art. 26 señala que: “El denunciado que se hallare con resolución sancionatoria, tendrá el derecho a apelar hasta la realización de la primera Asamblea General de socios y subsiguientes. Pasado ese terminó la resolución se ejecutará en toda forma de derecho, sin recurso ulterior”. Por ello, se puede evidenciar que el mismo, al ser notificado el 9 de noviembre de 2015 (fs. 4) con la Resolución antes referida, no apeló dicha determinación, razón por la cual no agotó el mecanismo intra procesal o procedimental de defensa que tuvo a su alcance y que debió ser activado previo al ejercicio de esta acción de defensa.

Por consiguiente, en base al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el accionante al no plantear la apelación ante dicha Asamblea incumplió el principio de subsidiariedad; aspecto que fue observado en su oportunidad y que imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, se incurrió en la causal de improcedencia reglada, establecida en los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo, siendo innecesario referirse sobre otros aspectos referentes a la admisibilidad del mismo.