AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2015-CA

Fecha: 15-Dic-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la empresa accionante, a través de su representante, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 59 de la LPA; y, 49 del DS 27133, sin enunciar los preceptos que considera infringidos de la Constitución Política del Estado, incidente que fue rechazado por la autoridad administrativa consultante.

         En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la     Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de       inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la empresa accionante dio cumplimiento a cada uno de          los requisitos desglosados en el punto II.2 del presente Auto Constitucional.

         Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, éste debe contener “fundamentos jurídico constitucionales”, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo; es decir, quien pretende aperturar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determinan los arts. 24.I.4 y 27.II inc. a) del CPCo.

En ese orden, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro de la ejecución del proceso administrativo sancionador seguido en contra de la parte accionante, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, la parte accionante, solamente se limitó a denunciar lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, y presunción de inocencia desarrollando doctrina y jurisprudencia inherente a los mismos, efectuando además apreciaciones subjetivas en cuando a los mismos, sin lograr exponer la contrariedad que genera el precepto impugnado y menos identificar las normas constitucionales que cree son vulneradas, esgrimiendo una carga argumentativa válida para otro tipo de acción constitucional.

Por último, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que se precise y además justifique en qué medida la decisión que se debe adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; sin embargo, tampoco logró enfocarlo de manera clara y concreta, pues no señaló la relevancia de la aplicación de dichas normas en la ejecución del proceso administrativo de referencia. No se debe olvidar que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad administrativa consultante, la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser planteada dentro de la ejecución de un proceso; empero, cumpliendo los presupuestos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que, la parte accionante, no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple cita de las normas que considera contrarias al orden constitucional, sin identificar las mismas, mencionando más bien derechos y garantías que cree vulnerados en su caso particular, válidos para otro tipo de acción, aspecto que incide en la falta de fundamentación jurídico constitucional. Asimismo, no consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, ni una vinculación de las mismas con la decisión a ser asumida, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.