AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2015-CA

Fecha: 15-Dic-2015

rechazó

El Director Ejecutivo a.i. de la ANH, por RA ANH-DJ 0422/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 35 a 47, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) Por RA ANH 3348/2013, se declaró probado el cargo de 6 de febrero de 2012, formulado contra la empresa taller de conversión a GNV “ECOMOTORGAS”, imponiéndole a su vez una multa a ser depositada dentro del plazo de setenta y dos horas; frente a la verificación del impago, por Auto de 20 de octubre de 2015, se conminó a la parte accionante a honrar la deuda; b) Los arts. 132, 196.I de la CPE y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen el marco jurídico de las acciones de inconstitucionalidad concreta; asimismo, los AACC 0219/2003-CA de 15 de mayo, 0255/2005-CA de 13 de junio y las SSCC 0043/2006 de 31 de mayo, 2390/2010-R de 19 de noviembre, efectuaron un análisis en torno a las condiciones de procedencia de este incidente; c) En el caso concreto, las normas acusadas de inconstitucionales no son aplicables en la resolución final del proceso; es decir, la comprobación de infracción administrativa ya fue resuelta por RA ANH 3348/2013,  y en la emisión de tal fallo no ameritó la aplicación de las normas cuestionadas por la empresa accionante. Por otra parte y contrariamente a lo afirmado, contra la Resolución emitida no se activó el recurso de revocatoria, habiendo adquirido firmeza e impidiendo aplicar la excepción de ejecución prevista por el art. 59.II de la LPA, estando el proceso en fase de ejecución; y, d) La parte accionante, no expresó de qué manera la aplicación de las normas impugnadas, transgrede la Constitución Política del Estado, ni identificó cuales serían tales preceptos; asimismo, no formuló con claridad los motivos por los que resultan contrarios, limitándose a señalar que la ejecución de una sanción en tanto no sea cosa juzgada debe ser suspendida, inobservando el requisito de procedencia previsto por el art. 24.4 del CPCo.