AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2015-CA

Fecha: 28-Dic-2015

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 14 vta., la accionante manifestó que, dentro de la nueva visión del Estado Plurinacional, que incluye principios, valores y normas de derechos constitucionales, la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), es inconstitucional.

Así, los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), fueron inconstitucionalmente modificados por la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, en lo relativo al régimen de prescripción; es decir,  mediante una Ley formal sin contenido material y de vigencia temporal como es la norma impugnada. Afectando a la sociedad y al pueblo boliviano como principales contribuyentes del Estado, quién a través de sus Órganos de gobierno definió competencias para garantizar la seguridad jurídica y el orden de la soberanía popular a través de pesos y contrapesos; es decir, dentro del margen de igualdad y la proporcionalidad en relación a los impuestos y su prescripción.

En ese sentido, la voluntad popular dentro de una sociedad políticamente organizada, se refleja mediante leyes y siguiendo rigurosos procedimientos legislativos ordinarios, ampliamente debatidos por mayorías y minorías parlamentarias, y aprobadas en forma democrática con el número de votos establecidos en la Ley Fundamental. Imperativo que eludiría la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, cuando introdujo “modificaciones” en materia presupuestaria, la cual evitaría un procedimiento ordinario en su creación y conformación presupuestaria, ratificando la misma mediante excepciones, siendo aprobada esa Ley en las treinta primeras sesiones legislativas y bajo apercibimiento de tenerla por no aprobada.

Entonces, las disposiciones legales impugnadas, modificarían el término de prescripción, su cómputo, interrupción, suspensión y obligaciones tributarias dentro del presupuesto estatal, de igual manera, vulnerarían las normas, principios, derechos y obligaciones constitucionales descritas, omitiendo fines y funciones del Estado. Por ello, la Ley impugnada, considerada solo formal y no con contenido material, establecería disposiciones extrañas a la fijación de gastos y a la previsión de ingresos de los tributos; en ese sentido estos presupuestos deben limitarse unicamente a calcular y autorizar los ingresos, egresos y gastos, sin ser necesaria la inclusión de disposiciones de otro tipo que modifiquen, abroguen o deroguen leyes sustanciales de carácter permanente que deben modificarse por una ley que siga un procedimiento legislativo ordinario en su creación -Código Tributario (CTB)-.

Así mismo la Circular 12-0176-13 de 12 de junio de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), bajo permisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -la cual debería ser independiente e imparcial-, con el fin de dar imposiciones a los contribuyentes, en franca lesión de derechos constitucionales de los administrados, contravino el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el art. 123 de la Norma Suprema, que por Resolución Jerárquica AGITRJ 1246/2013 de 29 de julio y AGITRJ 1444/2013 de 13 de agosto, realizó una inadecuada interpretación de la Ley señalando que los tributos generados prescriben a los diez años.

Por consiguiente, los preceptos impugnados son inconstitucionales; al vulnerar la garantía constitucional de la soberanía popular, división de poderes y de su procedimiento legislativo para la modificación de leyes sustanciales, así como al incluir normas medulares dentro de leyes presupuestarias, mediante un origen formal y no material ordinario; dado que, al modificar una Ley sustancial como es el Código Tributario, mediante otra Ley - Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado-, de carácter temporal, no contemplaría la voluntad del pueblo soberano ejercida a través de sus representantes, quienes violaron las garantías al introducir esa disposición ilegal respecto a la prescripción tributaria, inculcando lo establecido en el art. 6 de CTB, al burlar el procedimiento legislativo ordinario antes descrito; asimismo, habría contravenido la amplia jurisprudencia constitucional, tratados y convenios internacionales.

En consecuencia, las normas que modifican los tributos, establecen el incremento de 500% a 600%, de la deuda que adquirieron los administrados, dando lugar al enriquecimiento ilícito y usura por parte de la Administración Tributaria a favor del Estado, afectando así el derecho a la propiedad privada de los bolivianos y bolivianas, perturbando los principios éticos morales del vivir bien, bienestar, armonía, equidad y justicia social; por consiguiente, las Disposiciones Adicionales impugnadas merecen ser debatidas mediante un procedimiento legislativo ordinario, dado que la deuda contraída por el contribuyente se eleva a más de diez años, debido a que la AGIT la declaró imprescriptible en su ejecución tributaria; además, los administrados son perseguidos penalmente sin ser vencidos en la vía administrativa o jurisdiccional; es decir, sin tener certeza de ser deudores o no, de un tributo, creando así abusos y excesos inconstitucionales por de la interpretación que realizó la AGIT mediante la Circular 12-0176-13.