AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2015-CA

Fecha: 28-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2015-CA

Sucre, 28 de diciembre de 2015

Expediente:        13283-2015-27-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:  La Paz

En consulta la Resolución Administrativa Macrodistrital 092/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Sub alcalde Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Rómula Dora Ortiz Prieto, demandando la inconstitucionalidad del art. 73.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de noviembre de 2013; y Ley Autonómica 087 de 22 de julio de 2014, por ser presuntamente contrarios a los    arts. 115.II; 116.I y II; 117.I; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 15 septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 26, la accionante, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en su contra por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

Refirió que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió las Leyes Autonómicas Municipales 049 y 087, de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, como potestad de control y en su caso sancionador de posibles infracciones en las que pudieran incurrir los administrados. Así, el art. 73.III de la Ley referida, establece que: “En caso de verificarse la comisión de una o más infracciones el(la) inspector(a) de la ODIM (Oficina Desconcentrada de la Intendencia Municipal) procederá a notificar al (a la) titular de la Licencia de Funcionamiento, propietario(a) del establecimiento o dependiente que se encontrase en el establecimiento a objeto de citar al (a la) titular a comparecer dentro de los siguientes tres (3) días hábiles a la UPAAE (Unidad de Promoción y Administración de Actividades Económicas) de la Subalcaldía que corresponda para que presente las pruebas de descargo que considere pertinentes para su consideración e inicio de proceso” (sic); es decir, establece un plazo de prueba, de solamente tres días, lo que a su criterio imposibilita una amplia defensa de la persona que está siendo sometida a proceso administrativo, poniéndose en riesgo la actividad económica que es el sustento familiar de la propietaria y sus dependientes con el riesgo inminente de una clausura temporal o definitiva afectando el derecho al trabajo, vulnerando de igual forma el debido proceso, y el derecho a la defensa.

Aludió también que, el art. 73.IV del cuerpo legal impugnado, al establecer que: “La falta de apersonamiento del (de la) titular de la Licencia de Funcionamiento será sancionada con la clausura definitiva del establecimiento”, resulta de igual forma inconstitucional; toda vez que, la falta de presentación no puede presumirse como culpabilidad, contrariando el derecho a la presunción de inocencia, pues las controversias que se presentan entre los administrados y el municipio de La Paz, deben ser resueltas en un proceso jurisdiccional que se encuentre amparado en una serie de garantías que posibiliten a la autoridad administrativa resolver en el marco de los valores de la justicia, dentro de un juicio imparcial justo y equitativo; sin embargo, aplicar una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano.

I.2. Respuesta a la acción

De acuerdo a la naturaleza del proceso no se corrió en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución Administrativa Macrodistrital 92/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 92 a 94., pronunciada por el Sub Alcalde Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Conforme determinan los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales en las que se promueva esta clase de acciones”; b) La clausura definitiva de la actividad económica del “Nigth Club La Encantada”, no depende de la declaración de inconstitucionalidad de las normas contra las cuales se promueve la presente acción. El motivo de la clausura definitiva se produjo en razón a que la accionante no cuenta con licencia de funcionamiento, siendo un requisito indispensable para desarrollar la actividad económica de venta de bebidas alcohólicas en cumplimiento de los arts. 64 inc. 9) y 66 de la Ley Municipal Autonómica 049; c) La sanción de clausura ya fue impuesta, sin que la accionante la haya impugnado y al no existir proceso pendiente donde vaya a aplicarse las normas impugnadas se incumplió la previsión contenida en el art. 79 del CPCo, que le obliga a precisar la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas normas en la decisión final del proceso sancionatorio; y, d) Correspondía que la acción de inconstitucionalidad concreta sea presentada durante la vigencia del plazo probatorio de tres días si se quería su compulsa; sin embargo, no fue planteada en su oportunidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 73.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 049 y la Ley Municipal Autonómica 087, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II; 116.I y II; 117.I; y, 119.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es nuestro).

El mismo cuerpo normativo en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“I.      Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.

II.      La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)           Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)           Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)      Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, para el control normativo del             art. 73.III y IV de la Ley Municipal Autonómica 049 y la Ley Municipal Autonómica 087, por ser presuntamente contrarias a los arts. 115.II; 116.I y II; 117.I; y, 119.II de la CPE, incidente que fue rechazado por la autoridad administrativa consultante.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal; en revisión, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la misma cumple con los presupuestos legales pertinentes.

         De la compulsa de los datos del proceso se tiene que, la Sub Alcaldía Macrodistrito III Periférica, efectúo un proceso de fiscalización y control al establecimiento de bebidas alcohólicas “Night Club La Encantada”; y, en mérito a que la misma desarrollaba actividades sin licencia de funcionamiento, además de no cumplir con condiciones técnicas de infraestructura y de seguridad del inmueble, dispuso la clausura definitiva del mismo por Resolución Administrativa Macrodistrital 052/2015 de 31 de agosto.

         En ese orden, se tiene que la Resolución final del proceso de fiscalización y control, es la Resolución Administrativa Macrodistrital 052/2015, literal cursante de fs. 9 a 10, y del análisis de la misma, concretamente del artículo primero de la parte resolutiva, consta que los preceptos que se aplicaron para la imposición de la sanción fueron el art. 66.32 (anexo II), y 77 de las Leyes Municipales Autonómicas 049 y 087; sin embargo, la accionante impugna el art.73.III y IV de ese cuerpo legal. Lo expuesto nos lleva a obtener dos conclusiones; primero, que el precepto impugnado, no fue aplicado en la decisión final del proceso administrativo de referencia; y segundo, que el articulo denunciado como inconstitucional ya fue aplicado en la tramitación del mismo, pues en mérito a dicha disposición se concedió el plazo de tres días a la accionante para que presente los respectivos descargos, momento procesal en el que pudo interponer la presente acción; sin embargo, no lo hizo, parámetros que permiten determinar el incumplimiento de los arts. 73.2 y 79 del CPCo, y que hacen que la demanda carezca de fundamentos jurídico constitucionales que viabilicen un análisis de fondo, activándose la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.

         En relación a la vinculación entre la disposición cuestionada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1334/2014 de 30 de junio, estableció que: “La acción de inconstitucionalidad concreta surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativa; es decir, cuando una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de algunas de sus normas, cuya validez depende la adopción de su fallo; en consecuencia, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; vale decir que la condición para la procedencia y admisión de la acción es que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada”. Relevancia que la accionante no logró explicar de manera satisfactoria.

         En otras consideraciones, la accionante cuestiona dos ordenamientos legales la Ley Municipal Autonómica 049 de 13 de noviembre de 2013 y la Ley Municipal Autonómica 087 de 22 de julio de 2014; sin embargo, la carga argumentativa solamente fue efectuada en cuanto a la primera norma, dejando de lado por completo a la segunda, de la que no aclara si la impugna en su totalidad o respecto a qué artículo resulta su contrariedad con el orden constitucional, aspecto que ratifica la carencia de fundamentación jurídico constitucional.

         En mérito a todo lo expuesto, se establece que la presente acción carece de una fundamentación jurídico constitucional que viabilice un análisis de fondo, activándose la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa Macrodistrital 092/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada por el Sub Alcalde de Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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