AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2015-CA
Fecha: 28-Dic-2015
a)
En la regulación citada se observa dos aspectos: a) En cuanto al alcance de la compensación; el art. 4 en su primer parágrafo, determina que ésta se materializará a través de un acuerdo de compensación entre el titular de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos y los beneficiarios, en el que se establezcan entre otros aspectos los proyectos a ser financiados. Todo ello en franco desconocimiento del derecho a la libre determinación de NPIOC; toda vez que, el destino o finalidad de los montos porcentuales de la compensación no pueden ser objeto de negociación y/o aprobación del titular de las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, sino de la decisión privativa de las poblaciones beneficiarias en función de su necesidades sociales, económicas, culturales y de sus cosmovisiones propias; y, b) Por otra parte, el mismo artículo en el parágrafo III, dispone que, cuando exista dos o más poblaciones beneficiarias se realizará una distribución de la compensación entre éstas. No obstante, el párrafo segundo del parágrafo Tercero del mismo artículo dispone que “si pasados los ciento ochenta (180) días calendario del inicio de la negociación de la compensación financiera no se ha llegado a un consenso entre las poblaciones beneficiarias, la Autoridad Competente determinará de oficio la distribución de la compensación, mediante resolución administrativa del Viceministerio de Desarrollo Energético del Ministerio de Hidrocarburos y Energía”.
El enunciado, contraviene a la Constitución Política del Estado; toda vez que, de forma arbitraria y vulnerando el derecho a la libre determinación de las NPIOC, determina que la autoridad competente; es decir un órgano estatal, será la que defina de oficio mediante resolución administrativa la distribución de los porcentajes de compensación que corresponde a cada una de las poblaciones beneficiarias, si estas no han llegado a un acuerdo en el plazo establecido. La disposición, no respeta el derecho de los NPIOC a definir y seguir su senda de desarrollo libremente a fin de salvaguardar su integridad cultural y fortalecer su desarrollo, y por el contrario impone la decisión de un ente del Estado sin considerar las visiones propias de cada población beneficiada.
En el Estado Plurinacional se asientan múltiples naciones, entendidas desde una doble dimensión, como comunidades históricas pre coloniales, con territorio natal determinado, que comparte lengua y cultura diferenciada; y, como pueblos con poder político para definir sus destinos, en el marco de la unidad. Así, el derecho a la libre determinación, establecido en el art. 2 de la CPE, desde la perspectiva de los pueblos indígenas, es concebido como autodeterminación; sin embargo, contrariamente a esta concepción constitucional, el anunciado ahora impugnado, decide e impone sus visiones de desarrollo sobre la distribución de compensaciones entre poblaciones beneficiarias por actividades, obras y proyectos hidrocarburíferos. Por todas estas razones, los enunciados del art. 4 del DS 2195, resultan ser contrarios a los arts. 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT; 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 2, 30.II.4 y 403.I de la CPE, que reconocen el derecho a la libre determinación de los NPIOC.
Con relación al art. 6 del DS 2195, en su parágrafo I, prescribe que tratándose de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos desarrollados por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) los proyectos identificados por los beneficiarios serán ejecutados por intermedio de entidades públicas especializadas; posteriormente el parágrafo II, establece que, tratándose de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos desarrollados por empresas subsidiarias o filiales de YPFB, los proyectos identificados por los beneficiarios podrán ser ejecutados por los mismos o por medio de entidades públicas o privadas.
La norma cuestionada, en otros términos, obliga a las poblaciones beneficiarias a ejecutar sus proyectos por intermedio de entidades públicas especializadas o entidades públicas o privadas, vulnerando su derecho a la libre determinación de los NPIOC, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.
Consecuentemente, la disposición impugnada, limita la capacidad de gestión y ejecución de actividades de la población beneficiaria, conculcando a su vez su derecho citado anteriormente sobre su desarrollo económico, social y cultural, al determinar que los recursos provenientes de las compensaciones serán ejecutados por empresas públicas especializadas o privadas ajenas, lo que, constituye también, una vulneración y desconocimiento del derecho a la autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas, por lo mismo la norma cuestionada resulta ser contrario a los arts. 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y, 2, 30.I.4 y 403.I de la CPE.
Asimismo, agregó que, los arts. 4 y 6 del DS 2195, contravienen el art. 109.II de la Norma Suprema, inherente a que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley, siendo la instancia competente el órgano legislativo para emitir las mismas; sin embargo, los preceptos cuestionados imponen restricciones o limitaciones al derecho, a la libre determinación de las NPIOC; toda vez que, por una parte previene que, cuando existan dos o más poblaciones beneficiarias que no hayan llegado a un acuerdo, será la autoridad estatal quien defina la distribución de la compensación de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, sin considerar la capacidad de los pueblos y naciones ya señaladas de decidir libremente y en función a sus necesidades, visiones y procesos de negociación propios, en contraposición a lo que manda la norma constitucional, en sentido de que toda limitación al derecho debe efectuarse mediante una ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y no mediante un decreto supremo.
También, las normas cuestionadas transgreden el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 410.II de la Ley Fundamental, y colisiona con los arts. 6.1, 7.1 y 15 del Convenio 169 de la OIT; 3, 23 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.