AUTO CONSTITUCIONAL 0441/2015-CA
Fecha: 28-Dic-2015
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso, Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, plantea que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 4 y 6 del DS 2195, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 109.II, 403.I y 410.II de la CPE; 3, 23, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1.1 y 2 del PIDCP; 1.1 y 2 del PIDESC; y, 6.1, 7.1 y 15 del Convenio 169 de la OIT.
En tal sentido, el art. 196.I de la CPE, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, previa verificación de cumplimiento de requisitos para su admisión.
En ese orden, de la compulsa de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se advierte que la misma cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el accionante explicó de manera precisa las razones por las cuales considera que el precepto cuestionado, contradice el orden constitucional; argumentos que en resumen recaen en la presunta injerencia en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígena originario campesinos, respecto a su desarrollo económico, concretamente dentro de la negociación de la compensación financiera que prevé el art. 4 del cuerpo legal cuestionado y tratándose de actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en los que interviene YPFB y subsidiarias o filiales de la misma, que rige el art. 6 del DS 2195 enunciado, explicando individualmente como estos transgreden los arts. 2, 30.II.4 y 15, 403.I y 410.II de la CPE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos formales, la Comisión de Admisión advierte que, el accionante consignó sus generales de ley, acreditando ser Defensor del Pueblo, conforme se tiene de la literal cursante de fs. 1 a 3 del expediente, gozando de legitimación activa, según lo previsto por el art. 74 del CPCo.
De igual forma, identificó con precisión los artículos que impugna del Decreto Supremo ya mencionado, como también los preceptos constitucionales que considera infringidos, explicando claramente los motivos por los que imputa tal cargo de inconstitucionalidad, generando duda razonable que hace viable el control normativo pedido. Contando además la presente acción con un petitorio claro y patrocinio de abogado.