AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2015-CA
Fecha: 28-Dic-2015
a)
Asimismo, la violación al derecho de consulta previa de naciones y pueblos indígena originarios campesinos contenida en el DS 2366, se realiza a partir de tres aspectos: a) Establece clara y concretamente la realización de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en las que habitan veinte pueblos indígenas originario campesinos, habiendo sido promulgado sin haberse realizado un proceso de consulta previa a estos pueblos, ello significa que no participaron en el debate, redacción o aprobación de la norma cuestionada; b) Permite el desarrollo de las actividades de exploración en las diferentes áreas protegidas, ello implica que el Estado estará facultado para realizar estas actividades en territorios donde existen ancestralmente las naciones y pueblos indígena originarios campesinos mencionados, lo que conlleva a desconocer sus derechos y descartar totalmente el derecho a la consulta previa obligatoria, que debe desarrollar el Estado; y, c) Resulta inconstitucional al no considerar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la gestión de áreas protegidas, conforme a sus usos y costumbres ancestrales, respetando por sobre todo el objeto de creación de dichas áreas.
Por consiguiente, se violó el derecho a la libre determinación y facultad de aplicar normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza; toda vez que, el citado Decreto Supremo, establece de forma arbitraria que el Estado puede desarrollar actividades de exploración en estas zonas protegidas, desconociendo que muchas de ellas son ocupadas por naciones y pueblos indígena originarios campesinos, en franca contradicción con la Constitución Política del Estado y vulnerando el derecho a la libre determinación sobre sus tierras, sin tomar en cuenta que sus territorios pueden verse afectados por actividades extractivistas de hidrocarburos, lo cual supone un atentado a su forma de vida, a su medio ambiente y un cambio radical de sus hábitos, usos y costumbres, más aún si se considera que el art. 30.II.10 del texto constitucional, indica que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, aspecto que se vería seriamente amenazado y vulnerado por actividades petroleras.
De igual manera, se lesionó el derecho al medio ambiente y al derecho de consulta previa, al no haber considerado que la actividad hidrocarburífera es una de las industrias que más impactos ambientales genera en la biodiversidad a nivel global y local, ya que en las distintas fases de la exploración, explotación y prácticas operacionales típicas de esta industria petrolera se produce la destrucción de la biodiversidad y del medio ambiente, que no se restringe a la zona donde se desarrolló el proyecto, sino que se extiende mucho más allá de los límites del mismo, más aún cuando estas actividades tienen lugar en bosques tropicales.
Además se infringió la supremacía constitucional, jerarquía normativa y bloque de constitucionalidad; al colisionar ostensible y abiertamente con los arts. 410.II de la CPE; y, 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 23, y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro; y, 12.2 inc. b del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que no sólo tienen jerarquía constitucional, al ser parte del bloque de constitucionalidad, sino que a partir del principio de favorabilidad y pro persona, tiene una jerarquía mayor otorgada por la propia Norma Suprema de supra constitucionalidad al prever normas más favorables para el ser humano, de conformidad con el art. 256 del texto constitucional.
El accionante solicitó se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad del art. 2.I en la frase: “Se permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de explotación en diferentes zonas y categorías de áreas protegidas”, y III en las locuciones: “…del área protegida” del DS 2366.