AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2015-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2015
Expediente: 13385-2015-27-AIA
Materia: Acción de inconstitucionalidad
abstracta
Departamento: La Paz
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30 vta., los accionantes a través de su representante, manifiestan que la norma impugnada, al establecer un límite de tiempo de quince minutos a la transmisión en vivo y directo de los actos públicos de entrega de obras del Gobierno nacional o de los Gobiernos autónomos, reguló el derecho de acceso a la información de las y los bolivianos, y por consiguiente, la obligación que tiene el Estado de comunicar sus actos gubernamentales, sin considerar que cuando se habla del derecho a la información que tiene el ciudadano frente a los actos del Gobierno, se hace alusión al derecho de acceder y conocer por todos los medios, cómo se lleva a cabo la administración y disposición de los bienes públicos, y por otro lado, la obligación del Estado de impartir información útil al ciudadano, en cuanto al desarrollo de actividades del Gobierno nacional por los diferentes medios de comunicación, ya sea escritos, visuales, radiofónicos, entre otros, que hacen a la difusión y socialización de los actos de gestión de cualquier nivel de gobierno, lo cual se constituye en un medio para el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil.
Sostienen que, el derecho de acceder a la información, es exigible por parte de los ciudadanos, y la obligación de informar sobre los actos gubernamentales es deber del Estado, bajo los fines y funciones esenciales previstos en el art. 9.4 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal Supremo Electoral no puede limitar un derecho vía reglamento, máxime si la limitación o regulación de un derecho o garantía debe observar el principio legal previsto en el art. 109.II de la Ley Fundamental.
Por otra parte, el Reglamento cuestionado, contraviene la separación de Órganos, así como las responsabilidades del Órgano Electoral; toda vez que, bajo su competencia y atribuciones en este referendo, solo debe regular las campañas y propagandas electorales dentro de ese marco, no regula actividades públicas de ninguno de los niveles de gobierno.
En el presente caso, es evidente la diferencia existente entre campaña y propaganda electoral, y actos de gobierno puesto que; la primera incita la voluntad del electorado, en tanto que la segunda, transparenta e informa a la ciudadanía sobre los actos de gobierno que son propios de la gestión gubernamental y de Estado.
No obstante ello, el Tribunal Supremo Electoral desconociendo el límite de su competencia y atribuciones establecidas en la Norma Suprema y las respectivas leyes, invadió otras competencias propias del Órgano Ejecutivo y de los Gobiernos autónomos, haciendo impugnable el acto transgresor de competencias.
I.2. Petición
Los accionantes por medio de su representante solicitan se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE/RSP/L701/0141/2015.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I. de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 74 del CPCo, con relación a la legitimación activa, refiere lo siguiente: “Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Entre tanto, el art. 24 del citado Código, prevé que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso que se analiza los accionantes a través de su representante, solicitan se practique el examen de constitucionalidad del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE/RSP/L701/0141/2015, por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 21.6, 106.I, 109.II, 208, 232, 298.II.11 y 410 de la CPE.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; por consiguiente, esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara, los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En armonía con la argumentación desarrollada en el acápite precedente, cabe mencionar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, debe precisarse con detalle la norma impugnada y los argumentos suficientes por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional; solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Examinados los antecedentes y documentación presentados, corresponde a la Comisión de Admisión verificar los requisitos formales y de contenido, previstos en los arts. 24.I y 26.II del CPCo, evidenciándose en consecuencia lo siguiente:
a) Respecto a la legitimación activa, los accionantes consignaron sus nombres, apellidos y generales de ley, acreditando su condición de Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia; extremos demostrados a través de las documentales cursantes de fs. 3 a 6; al margen de ello, adjuntaron el Testimonio 744/2015 de 27 de noviembre (fs. 7 a 8 vta.), a favor de Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado para que en su nombre y representación interponga la presente acción de inconstitucionalidad abstracta. Asimismo, señalaron su domicilio procesal y la dirección de su correo electrónico;
b) Por otra parte, identificaron la disposición legal impugnada, así como los preceptos constitucionales que consideran infringidos, efectuando el desarrollo argumentativo de inconstitucionalidad, y formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Norma Suprema; y,
c) Finalmente, expresaron su petitorio, en coherencia con los aspectos esgrimidos en su demanda, en consecuencia al no evidenciarse causal de improcedencia alguna en el presente caso corresponde la admisión de la presente acción.
II.3. Ahora bien, respecto a la solicitud de medidas cautelares, expresada en el punto IV. del memorial, referida a suspender la aplicación del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo; es pertinente señalar que, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0664/2010-R de 19 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “…es preciso que la solicitud de aplicación de medidas cautelares se efectúe por el accionante de manera debidamente fundamentada, precisando con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) el o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo anotado líneas arriba, se tiene que al momento de pedir la aplicación de una medida cautelar, el impetrante tiene la obligación de demostrar la existencia de los tres requisitos señalados jurisprudencialmente. En ese entendido, en el caso concreto, la solicitud presentada no cumple con las condiciones descritas ut supra; dado que, si bien señalaron el acto que pretenden no se ejecute, referido a la suspensión en la aplicación del art. 24 del Reglamento cuestionado; no se advirtió el perjuicio o daño irreparable que permita viabilizar la aplicación de la medida cautelar solicitada; al margen de ello, no expresaron fundamento jurídico valedero que justifique la existencia de un daño inminente, irremediable o irreparable y la amenaza o restricción de derechos o garantías, en caso de no adoptarse la misma y que además justifique la inaplicación de una norma legal, vía medida cautelar.
Por otro lado, al ser una acción de inconstitucionalidad en la vía abstracta no está ligada a ningún caso en concreto, ni busca tutelar derechos subjetivos, lo cual ratifica el rechazo de la solicitud.
En ese sentido esta Comisión de Admisión se ve impelida a rechazar la petición de medida cautelar descrita supra.
Consecuentemente, se estableció que la acción de inconstitucionalidad abstracta deducida, cumplió con la exigencia contenida en los arts. 24.I. y 74 del CPCo, a efecto que este Tribunal, encargado de velar por la supremacía constitucional, pueda someter a control de constitucionalidad la norma cuestionada por parte de los accionantes.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 24 del Reglamento para Campaña y Propaganda Electoral en Referendo, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE/RSP/L701/0141/2015 de 6 de noviembre.
2° Poner la presente acción de inconstitucionalidad abstracta en conocimiento de la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, a efectos de su apersonamiento y formulación de informe en el plazo de quince días.
3° Rechazar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, en aplicación del art. 9 del CPCo.
Al Otrosí 1°.- Por adjuntado.
Al Otrosí 2°.- Constitúyase domicilio en la oficina de Notificaciones de este Tribunal, conforme al art. 12.I del CPCo.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Argumentos jurídicos de la acción