AUTO CONSTITUCIONAL 0443/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30 vta., los accionantes a través de su representante, manifiestan que la norma impugnada, al establecer un límite de tiempo de quince minutos a la transmisión en vivo y directo de los actos públicos de entrega de obras del Gobierno nacional o de los Gobiernos autónomos, reguló el derecho de acceso a la información de las y los bolivianos, y por consiguiente, la obligación que tiene el Estado de comunicar sus actos gubernamentales, sin considerar que cuando se habla del derecho a la información que tiene el ciudadano frente a los actos del Gobierno, se hace alusión al derecho de acceder y conocer por todos los medios, cómo se lleva a cabo la administración y disposición de los bienes públicos, y por otro lado, la obligación del Estado de impartir información útil al ciudadano, en cuanto al desarrollo de actividades del Gobierno nacional por los diferentes medios de comunicación, ya sea escritos, visuales, radiofónicos, entre otros, que hacen a la difusión y socialización de los actos de gestión de cualquier nivel de gobierno, lo cual se constituye en un medio para el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil.
Sostienen que, el derecho de acceder a la información, es exigible por parte de los ciudadanos, y la obligación de informar sobre los actos gubernamentales es deber del Estado, bajo los fines y funciones esenciales previstos en el art. 9.4 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal Supremo Electoral no puede limitar un derecho vía reglamento, máxime si la limitación o regulación de un derecho o garantía debe observar el principio legal previsto en el art. 109.II de la Ley Fundamental.
Por otra parte, el Reglamento cuestionado, contraviene la separación de Órganos, así como las responsabilidades del Órgano Electoral; toda vez que, bajo su competencia y atribuciones en este referendo, solo debe regular las campañas y propagandas electorales dentro de ese marco, no regula actividades públicas de ninguno de los niveles de gobierno.
En el presente caso, es evidente la diferencia existente entre campaña y propaganda electoral, y actos de gobierno puesto que; la primera incita la voluntad del electorado, en tanto que la segunda, transparenta e informa a la ciudadanía sobre los actos de gobierno que son propios de la gestión gubernamental y de Estado.
No obstante ello, el Tribunal Supremo Electoral desconociendo el límite de su competencia y atribuciones establecidas en la Norma Suprema y las respectivas leyes, invadió otras competencias propias del Órgano Ejecutivo y de los Gobiernos autónomos, haciendo impugnable el acto transgresor de competencias.