AUTO CONSTITUCIONAL 0445/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0445/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0445/2015-CA

Sucre, 29 de diciembre de 2015

Expediente:         13313-2015-27-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Departamento:    Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma “Gabriel Rene Moreno” (UAGRM) contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Aníbal Melgar Solares; y, Medardo Flores Vaca ex y actual Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, respectivamente; demandando la nulidad de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 de 27 de noviembre (fs. 28 a 29) y la Resolución Ministerial (RM) 662/15-A de 21 de septiembre de 2015, (fs. 31 a 35) .

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 141 a   149 vta., el recurrente refirió que la Dirección de la Escuela de Post Grado y el Vicerrector, ambos de la UAGRM, formularon denuncia administrativa, el 25 de octubre de 2013, contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, docente y Decano    de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la citada Universidad, por plagio y/o usurpación de propiedad intelectual, conforme a la causal prevista en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, por contravención del principio de integridad ética establecida en el art. 4.H del Estatuto Orgánico de esa entidad.

Bajo ese contexto, el Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, sustanció el proceso administrativo cumpliendo los preceptos legales determinados en la disposición universitaria y normas conexas; por lo que, a la conclusión del mismo, el nombrado Tribunal pronunció resolución final aplicando la sanción dispuesta en el art. 43 inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, al comprobarse el plagio denunciado.

Contra la indicada resolución final, el denunciado interpuso recurso de apelación, resuelto por el Consejo Universitario de la UAGRM, emitiendo la Resolución ICU 046-2014 de 14 de mayo, confirmando el fallo de primera instancia, disponiendo su ejecución conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico y el Reglamento de Justicia Universitaria de dicha casa de estudio, con lo que quedó concluido el proceso administrativo contra Vicente Remberto Cuellar Téllez.

Indicó que el denunciado, en su afán de evadir la decisión sancionatoria pronunciada conforme a ley, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; empero, para nuevamente eludir la sanción impuesta acudió al respectivo Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión, solicitando su reincorporación por retiro injustificado, autoridad que sin tener competencia, emitió conminatoria de reincorporación laboral.

Fundamentó que, la autoridad referida supra al pronunciar la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 119/2014, y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al confirmarla a través de la RM 662/15-A, actuaron sin competencia sobre procesos administrativos disciplinarios tramitados ante los Órganos jurisdiccionales al interior de la UAGRAM; es decir, no pueden revisar lo dispuesto en la justicia universitaria disciplinaria.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Alegó que, la jurisprudencia constitucional vertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, efectúo modulación sobre el derecho a la estabilidad laboral y la existencia de un proceso administrativo interno que produjo el retiro de un trabajador, señalando lo siguiente: “Si el despido del trabajador fue producto de un proceso interno, no es aplicable la Ley 495, es decir, la Jefatura o Inspectoría del Trabajo; sino, únicamente la Judicatura Laboral o Jueces Laborales” (sic), jurisprudencia vinculante, obligatoria por mandato de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ponen en evidencia la usurpación de competencia de las autoridades administrativas laborales a las autoridades judiciales laborales.

El proceso interno administrativo fue sustanciado en el ámbito de la autonomía universitaria; por lo que, las autoridades administrativas recurridas no tenían atribución para admitir y tramitar la denuncia de reincorporación interpuesta por Vicente Remberto Cuéllar Téllez.

La Autonomía Universitaria, está reconocida en el art. 92.I de la CPE; al amparo del régimen autonómico universitario, en su dimensión normativa y en aplicación del art. 2 del Reglamento de Justicia Universitaria, se establecen las causales generales que motivan la iniciación y sustanciación del proceso universitario, y entre otras, las relacionadas a acciones en contra de la autoría y propiedad intelectual.

La extemporaneidad con la que el trabajador acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social que por el efecto vinculante de la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, tiene el plazo de tres meses desde el momento del supuesto retiro injustificado, constituyendo otro elemento de fondo sobre la incompetencia y usurpación de funciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando que el trabajador concurrió a esa instancia administrativa laboral fuera de plazo, lo que implica, por razón de caducidad, que sólo podía acudir a la autoridad jurisdiccional en materia laboral.

Finalmente, señaló que existe un precedente administrativo que pone en evidencia la actuación incompetente de las autoridades recurridas, como es el caso seguido por Nancy Frías Alvis contra la UAGRM, en el cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 908/15 de 19 de noviembre de 2015, concluyó “…que esa autoridad administrativa se encuentra impedida de pronunciarse respecto al mismo caso (…) al existir hechos controvertidos cuya resolución ha merecido el análisis de un Tribunal de Garantías” (sic), estableciendo con claridad su incompetencia.

 

I.3. Petitorio

Solicitó se declare fundado el recurso, y en consecuencia, nulas tanto la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM/119/2014, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Santa Cruz y la  RM 662/15-A, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte el art. 143 del CPCo, señala lo siguiente: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 24 del citado Código, dispone que los recursos deberán contener:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

(…)

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

II.2.  Análisis del caso concreto

En el análisis del presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/119/2014 (fs. 28 a 29) y la RM 662/15-A (fs. 31 a 35), que confirma la citada conminatoria, por considerar que la demanda de reincorporación de Vicente Remberto Cuéllar Téllez, debió remitirse a la judicatura laboral, instancia considerada competente para el recurrente.

Ahora bien, de la lectura del memorial y análisis del expediente, se constató que el recurso formulado no se adecúa a ninguna de las causales de rechazo o improcedencia previstas en los arts. 27.II y 146 del CPCo; en razón que no existe cosa juzgada constitucional o supuestas infracciones al debido proceso, por cuanto se verificó que la demanda contiene una adecuada fundamentación jurídico constitucional en la relación de los hechos y en sus argumentos.

Consecuentemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los requisitos de admisión contenidos en el art. 24 del mismo Código, por consiguiente:

a)    El recurrente dio cumplimiento al art. 24.I.1 del CPCo, señalando sus generales de ley y domicilio (fs. 141).

b)    Asimismo, indicó los nombres y domicilios de las autoridades contra quienes dirige el recurso directo de nulidad, conforme a lo previsto por el art. 24.I.2 del referido Código (fs. 141 vta.)

c) Realizó la exposición de los hechos en que funda el presente recurso, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 24.I.3 del mismo cuerpo legal.

d) Formuló su petitorio en forma clara, en relación a los hechos denunciados por los actos cometidos por las autoridades recurridas (fs. 147 vta.).

e) Solicitó la aplicación de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 119/2014 y de la RM 662/15-A (fs. 147 a 148).

 

Además, se evidencia que el recurso presentado se encuentra patrocinado por el profesional abogado, José Parada Salazar (fs. 149).

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional, dispone:

 1º   ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Aníbal Melgar Solares; y, Medardo Flores Vaca ex y actual Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.

   Ordenar que por Secretaria General se efectúe la citación de las autoridades recurridas, para que en el plazo de veinticuatro horas remitan los antecedentes correspondientes a este Tribunal.

    De conformidad a lo dispuesto por el art. 147 del CPCo, desde el momento de la citación con la demanda queda suspendida la competencia de las autoridades recurridas.

Al otrosí 1º.-  Estese a lo principal.

Al otrosí 2º y 3º.- Se tiene presente.

Al otrosí 4º, 5º y “5°”.- Por adjuntada la literal de referencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

CORRESPONDE AL AC 0445/2015-CA (viene de la pág. 5)


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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