AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2015-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2015
Expediente: 13379-2015-27-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Libertad Remy Chávez Rojas, en representación legal de Sixto Tarqui Aliaga contra Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Rojas Salinas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, demandando la nulidad de los actos emitidos por las autoridades mencionadas, desde el 20 de octubre de 2015.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. ANTECEDENTES
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 135 a 156 vta., el recurrente a través de su representante, interpuso recurso directo de nulidad, argumentando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo por la presunta comisión del delito de parricidio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la providencia de radicatoria 26/2015 de 30 de enero, firmada por la Presidenta y demás miembros de dicho ente colegiado. En ese estado, acreditando su interés legal y formalizando querella, se apersonó ante el citado Tribunal en calidad de víctima dentro del indicado proceso, emitiéndose posteriormente el auto de apertura de juicio oral.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2015, se tenía prevista la audiencia de prosecución de juicio oral; sin embargo, la Presidenta del Tribunal referido supra, habría solicitado la “mutación” con otro juez cautelar; en esa virtud, no encontrándose plenamente constituido el Tribunal, hizo saber que de disponerse la prosecución de la audiencia de juicio oral, la presente causa se encontraría viciada de nulidad; toda vez, que la nueva autoridad judicial estaría impedida de conocer actuados que se desarrollaron bajo la anterior Presidencia quién dejó de ser parte del Tribunal.
Por tal motivo, el 20 de octubre de 2015, solicitó la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto que resuelva este caso; sin embargo, los miembros que aún conforman el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, le indicaron que su pedido se consideraría en su oportunidad; petición que fue reiterada en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral de 26 del mismo mes y año; no obstante de ello, los Jueces Técnicos del indicado Tribunal no se pronunciaron al respecto, vulnerando principios constitucionalmente establecidos como la seguridad jurídica.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurso directo de nulidad, se fundamenta en el art. 143, concordante con el art. 122, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a las acciones asumidas por las autoridades ahora demandadas en el proceso penal instaurado; asimismo, existe relación con lo dispuesto por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la conformación de un Tribunal de sentencia penal.
En el presente caso, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto departamento de La Paz, incluida su Presidenta, celebraron parte del juicio oral, resolviendo inclusive incidentes planteados por su persona; por lo que la participación de un nuevo presidente, viciaría el lineamiento con el que el Órgano jurisdiccional venía actuando; y, al permitirle conocer el proceso en el estado en que se encuentra la causa, no existiría uniformidad ni coherencia con lo realizado por la anterior Presidenta, vulnerando con ello el derecho al juez natural; es decir, a ser oído por una autoridad competente, no debiendo por ello promoverse la causa con la participación de un nuevo funcionario judicial en calidad de presidente sustituto; por otra parte, tampoco se notificó a las partes a objeto de una posible recusación.
I.3. Petitorio
Solicita se declaren nulos los actos emitidos por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 20 de octubre de 2015, y se regularice el procedimiento, disponiendo que la presente causa sea remitida al siguiente Tribunal de Sentencia penal en número y se celebre la audiencia de juicio oral desde el auto de apertura.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina lo siguiente: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
Por su parte, el art. 145 del ya indicado Código, refiere que tienen legitimación activa para interponer el recurso directo de nulidad:
“1. Toda persona natural o jurídica.
2. El Defensor del Pueblo (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a los requisitos de admisibilidad de este Recurso, el art. 24 del mismo cuerpo legal, prevé que:
I. Las acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre las causales de improcedencia previstas en la normativa procesal constitucional
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del citado Código, el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas nos pertenecen).
II.3 Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el recurrente a través de su representante demanda la nulidad de todos los actos emitidos por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 20 de octubre de 2015, emitidos dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo, por la presunta comisión del delito de parricidio; debido a que, ante la ausencia de la Presidenta de dicho órgano jurisdiccional, no se encuentra plenamente constituido el Tribunal de sentencia mencionado supra, y la participación de un nuevo presidente, viciaría de nulidad la presente causa, al estar impedido de conocer actuados anteriores que fueron de conocimiento de la autoridad judicial que dejó de ser parte del mencionado Tribunal.
Conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, el recurso directo de nulidad no procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.
Ahora bien, el Título Primero, Capítulo Quinto del Código Procesal Constitucional, establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo; asimismo, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitar su consideración, al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de las acciones, demandas recursos constitucionales referidos, conforme establecen los arts. 24, 26.II y 27 del cuerpo normativo aludido.
En tal sentido, se concluye que los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda para fundamentar el recurso, incurren en la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 146.2. del CPCo, debido a que, el recurso directo de nulidad no procede contra las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales -como ocurre en el caso presente-, toda vez que el recurrente, basó su problemática en actos que efectuaron los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en el ejercicio de sus funciones, a partir del 20 de octubre de 2015, los cuales supuestamente se encontrarían viciados de nulidad, cuestionando asimismo la participación del nuevo presidente sustituto de dicho ente colegiado; aspectos que por determinación expresa de la normativa procesal constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo, no pueden ser dilucidados a través de este recurso.
Al margen de todo lo argumentado, se advirtió además falta de legitimación activa para plantear el recurso directo de nulidad; toda vez, que la parte recurrente, adjuntó testimonio de poder 1494/2015 de 6 de octubre, cursante de 1 a 2; el cual no es específico para interponer dicho recurso; no obstante ello, por economía procesal, no se dispone la aplicación del art. 26.II del CPCo de leyes, referido a las observaciones de forma advertidas.
En mérito a las consideraciones expuestas, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada establecida en el art. 146.2 de la normativa procesal constitucional, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.2. del Código Procesal Constitucional, dispone: la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Libertad Remy Chávez Rojas en representación legal de Sixto Tarqui Aliaga, demandando la nulidad de los actos emitidos por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, desde el 20 de octubre de 2015.
Al Otrosí 1, 2 y 5.- Estese a lo principal.
Al Otrosí 3 y 4.- Observe procedimiento.
Al Otrosí 6.- Se tiene presente.
Al Otrosí 7.- En cumplimiento al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Asimismo, se tiene presente el correo electrónico: [email protected]
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO