AUTO CONSTITUCIONAL 0451/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
I.2.
El recurso directo de nulidad, se fundamenta en el art. 143, concordante con el art. 122, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a las acciones asumidas por las autoridades ahora demandadas en el proceso penal instaurado; asimismo, existe relación con lo dispuesto por el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la conformación de un Tribunal de sentencia penal.
En el presente caso, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto departamento de La Paz, incluida su Presidenta, celebraron parte del juicio oral, resolviendo inclusive incidentes planteados por su persona; por lo que la participación de un nuevo presidente, viciaría el lineamiento con el que el Órgano jurisdiccional venía actuando; y, al permitirle conocer el proceso en el estado en que se encuentra la causa, no existiría uniformidad ni coherencia con lo realizado por la anterior Presidenta, vulnerando con ello el derecho al juez natural; es decir, a ser oído por una autoridad competente, no debiendo por ello promoverse la causa con la participación de un nuevo funcionario judicial en calidad de presidente sustituto; por otra parte, tampoco se notificó a las partes a objeto de una posible recusación.
- recurso directo de nulidad
- I.1. ANTECEDENTES
- I.2.
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales
- II.3 Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA