AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2015-CA

Fecha: 30-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2015-CA

Sucre, 30 de diciembre de 2015

Expediente:              08824-2014-18-CCJ

Materia:                  Conflicto de competencias

jurisdiccionales

Departamento:      La Paz

                               

El conflicto de competencia interpuesto por Mario Poma Torrez, Jilir Irpiri, Edwin Mario Gutiérrez Morales, Sullka Irpiri, Guido Álvaro Calle, Zenón Romer Gutiérrez Críales, Félix Mamani Quispe, Enriqueta Foronda Andrade, Eulogio Gutiérrez Mamani y Justo Chulquimia Rojas, todos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka” de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz contra la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

 

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Dentro del proceso penal seguido por Pedro Pillco Conde contra Oswaldo Flores Escalante, por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 76 a 81, el Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka”, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales, cuestionando la competencia de la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

Formulado el conflicto, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0371/2014-CA-BIS de 28 de octubre, cursante de fs. 83 a 84, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que los peticionantes obviaron presentar la resolución por la que la autoridad jurisdiccional de cuya competencia se duda, rechazó la solicitud de apartarse del conocimiento del proceso penal de referencia; en consecuencia, esta Comisión, concedió el plazo de cinco días para que los impetrantes presenten la documentación extrañada.

Posteriormente, el Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri amawt’anaka”, de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, por memorial presentado el 24 de agosto de 2015, (fs. 93 a 96), solicitó ampliación de plazo para subsanar la observación efectuada en el Auto Constitucional de referencia, aduciendo que el plazo establecido en la determinación emanada de esta comisión, era lesivo a su derecho de acceso a la justicia plural y discriminatorio, por considerar que la jurisdicción indígena originaria campesina no puede ser tratada como una instancia inferior. En consecuencia, mediante decreto constitucional de 25 del mismo mes y año, concedió la ampliación del plazo, disponiendo que la documentación extrañada sea presentada “a la brevedad posible” (sic).

Al estar incumplida la determinación establecida en el Auto Constitucional precedentemente señalado y la ampliación del plazo otorgado mediante decreto constitucional de 25 de agosto de 2015, (fs. 104), la Presidencia de esta Comisión de Admisión, mediante decreto constitucional de 15 de diciembre de 2015, (fs. 113), conminó a las autoridades peticionantes remitir la documentación extrañada en el plazo de setenta y dos horas, computables a partir de su legal notificación con dicho decreto. En consecuencia, el Operador de Notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de El Alto del departamento de La Paz, el 18 del referido mes y año notificó personalmente a Mario Poma Torrez (fs. 116).

I.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.  Régimen constitucional y legal del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En similar sentido, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El Código Procesal Constitucional, regula el procedimiento de los conflictos de competencias jurisdiccionales; así, el art. 100 del mismo cuerpo legal, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina la procedencia del conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, debiendo los peticionantes observar los siguientes aspectos:

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.   La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Finalmente, el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé lo siguiente: “…(PROCEDIMIENTO PREVIO).

 

I.          La autoridad que reclame una competencia a la otra        jurisdicción, solicitará que esta última se aparte de su          conocimiento.

II.          Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática que se examina, los datos del proceso informan que, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que las autoridades indígena originaria campesinas a tiempo de suscitar el conflicto competencial, no presentaron la Resolución por la que la autoridad de la jurisdicción ordinaria rechazó su petitorio, otorgando el plazo de cinco días para acompañar dicho actuado procesal. En este sentido, atendiendo la solicitud de los impetrantes, esta misma Comisión a través de su Presidencia decidió en principio ampliar el plazo para la presentación de la Resolución extrañada, para luego realizar la respectiva conminatoria; sin embargo, las autoridades indígenas, pese a haber concluido el plazo establecido en la conminatoria, incumplieron la observación efectuada por esta jurisdicción; es decir, no acompañaron la Resolución por la que la autoridad peticionada rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales.

Ahora bien, en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, esta Comisión de Admisión tiene el deber de examinar los antecedentes del proceso a efectos de establecer la procedencia y la admisibilidad del conflicto, conforme a las disposiciones normativas glosadas en el acápite que antecede. En este sentido es imperioso recalcar que, a los efectos de una adecuada compulsa en etapa de admisión, es indispensable la Resolución por la que la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria rechazó la solicitud de apartarse del conocimiento de la problemática de referencia; por cuanto, a falta de esa decisión jurisdiccional, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedida para realizar un examen apropiado a los fines de definir la controversia competencial, máxime si la norma procesal prevé que la autoridad que reclama competencia se encuentra compelida a observar el procedimiento previo regulado por el art. 102 del CPCo, cuyo trámite -previo- concluye con la emisión de la resolución ahora extrañada; en efecto, un examen de fondo implica que la Sala Plena de esta jurisdicción examine las razones por las que la autoridad jurisdiccional decidió apartarse o no del conocimiento de una determinada problemática, para luego establecer qué autoridad es competente para conocer un problemática en concreto.

Entonces, en la causa que se examina, el Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri amawt’anaka”, de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, pese a haberse otorgado un plazo prudencial, incumplió la observación efectuada por esta Comisión; por lo tanto, a falta de la documentación extrañada, es jurídicamente inviable el examen de fondo, dado que la controversia competencial carece de objeto.

 

Por lo precedentemente expuesto, al no haberse acompañado la Resolución por la que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la petición de apartarse del conocimiento de la causa, es inviable admitir la presente problemática; por lo que corresponde declarar por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 27.I del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: Declarar por NO PRESENTADO el conflicto de competencias jurisdiccionales intentado por Mario Poma Torrez, Jilir Irpiri, Edwin Mario Gutiérrez Morales, Sullka Irpiri, Guido Álvaro Calle, Zenón Romer Gutiérrez Críales, Félix Mamani Quispe, Enriqueta Foronda Andrade, Eulogio Gutiérrez Mamani y Justo Chulquimia Rojas, todos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri Amawt’anaka” de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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