AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0455/2015-CA

Fecha: 30-Dic-2015

II.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática que se examina, los datos del proceso informan que, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, observó el planteamiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a que las autoridades indígena originaria campesinas a tiempo de suscitar el conflicto competencial, no presentaron la Resolución por la que la autoridad de la jurisdicción ordinaria rechazó su petitorio, otorgando el plazo de cinco días para acompañar dicho actuado procesal. En este sentido, atendiendo la solicitud de los impetrantes, esta misma Comisión a través de su Presidencia decidió en principio ampliar el plazo para la presentación de la Resolución extrañada, para luego realizar la respectiva conminatoria; sin embargo, las autoridades indígenas, pese a haber concluido el plazo establecido en la conminatoria, incumplieron la observación efectuada por esta jurisdicción; es decir, no acompañaron la Resolución por la que la autoridad peticionada rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales.

Ahora bien, en el trámite de los conflictos de competencias jurisdiccionales, esta Comisión de Admisión tiene el deber de examinar los antecedentes del proceso a efectos de establecer la procedencia y la admisibilidad del conflicto, conforme a las disposiciones normativas glosadas en el acápite que antecede. En este sentido es imperioso recalcar que, a los efectos de una adecuada compulsa en etapa de admisión, es indispensable la Resolución por la que la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria rechazó la solicitud de apartarse del conocimiento de la problemática de referencia; por cuanto, a falta de esa decisión jurisdiccional, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estará impedida para realizar un examen apropiado a los fines de definir la controversia competencial, máxime si la norma procesal prevé que la autoridad que reclama competencia se encuentra compelida a observar el procedimiento previo regulado por el art. 102 del CPCo, cuyo trámite -previo- concluye con la emisión de la resolución ahora extrañada; en efecto, un examen de fondo implica que la Sala Plena de esta jurisdicción examine las razones por las que la autoridad jurisdiccional decidió apartarse o no del conocimiento de una determinada problemática, para luego establecer qué autoridad es competente para conocer un problemática en concreto.

Entonces, en la causa que se examina, el Consejo Amawtico Mayor de Justicia “Jach’a Kamachinak Apnaqeri amawt’anaka”, de la Quinta Sección de la provincia Loayza del departamento de La Paz, pese a haberse otorgado un plazo prudencial, incumplió la observación efectuada por esta Comisión; por lo tanto, a falta de la documentación extrañada, es jurídicamente inviable el examen de fondo, dado que la controversia competencial carece de objeto.