I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia al art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0229/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0077/2015 de 13 de noviembre, por los fundamentos de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia al art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0229/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0077/2015 de 13 de noviembre, por los fundamentos de

Fecha: 16-Dic-2015

ANÁLISIS

La DCP 0229/2015, declaró la incompatibilidad de este numeral bajo los siguientes argumentos: “En la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia se declaró la incompatibilidad de la norma en estudio, que no guardaba relación con los requisitos de acceso a la función pública conforme el art. 234 de la CPE y los requisitos específicos previstos por los arts. 285 y 287 de la Norma Suprema. En esa línea se advierte que el art. 23 analizado, ha seguido los parámetros fijados por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; tomando en cuenta que ahora en su parágrafo III, se establece una remisión a los requisitos generales de acceso a la función pública. Sin embargo; también se advierte que persiste la incompatibilidad con relación al numeral 2, parágrafo II del art. 23 analizado, el que no guarda concordancia con el art. 285.I.2 de la CPE, razón por la que se declara su incompatibilidad, correspondiendo ser readecuado”.

Los suscritos Magistrados consideran que, si bien el art. 285.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. (…)” debe considerarse que en el mandato del art. 275 de la Norma Suprema, la COM se constituye en una norma institucional básica con un procedimiento de aprobación cualificada, misma que expresa no solo disposiciones concernientes a la institucionalidad de la entidad municipal autónoma, sino también los aspectos políticos concernientes a sus autoridades, en este entender las Cartas Orgánicas deben regular sobre las autoridades del gobierno municipal.

Siguiendo el entendimiento precedentemente referido corresponde señalar que el artículo observado hace mención a los requisitos de elección para que los ciudadanos interesados postulen al cargo de Alcalde Municipal replicándose el mandato establecido en el            art.  285.I.2 de la CPE que por sí mismo no implica vulneración a la Ley Fundamental; por otra parte téngase presente que el art. 287.I.2 de la Norma Suprema, respecto a autoridades del ente legislativo, efectuó una similar disposición a la establecida en el precepto que ahora se analiza, es decir que instituye que para ser candidato a legislador de una ETA se requiere de una edad mínima “cumplida al día de la elección”, previsión que por criterios de igualdad con respecto a los candidatos a ejecutivos de la ETA debería ser similar y no regirse a una interpretación literal de la norma constitucional que en este análisis resulta ser restrictiva, sino por el contrario debe interpretarse de manera amplia y progresiva de conformidad con el art. 26.I de la CPE.

El artículo precedente fue declarado incompatible bajo los siguientes fundamentos: “Esta disposición fue observada por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, ya que regulaba de manera directa con relación a instancias de nivel ‘estatal’, entendidas del nivel central del Estado, dada la ambigüedad e indeterminación en la redacción de la norma.

Ahora bien, de una revisión de la norma adecuada, se extrae aún cierta inconsistencia en su redacción, en cuanto a que pese a especificar el carácter descentralizado, desconcentrado y autárquico de esas “instancias” estatales, que podrían ser interpretadas como dependientes del nivel municipal; sin embargo, no especifican esa cualificación, aun cuando se encuentren dentro la jurisdicción de la ETA municipal, podría tratarse de instancias no solo dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de El Villar; sino, del propio nivel central del Estado.

El Control previo de constitucionalidad, conforme entendió la amplia jurisprudencia constitucional, entre estas la DCP 0008/2013 de 27 de junio concluyó que: El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.

             El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el TCP tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPE), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del CPE y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:

Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).

El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.

En tal sentido, la función del TCP se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…’.

De la misma forma, en consonancia con DCP 001/2013, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta ‘…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional’”.