I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia al art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0229/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0077/2015 de 13 de noviembre, por los fundamentos de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia al art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia con la DCP 0229/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0077/2015 de 13 de noviembre, por los fundamentos de

Fecha: 16-Dic-2015

no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control

De la jurisprudencia citada se advierte que este Tribunal  limita sus funciones a la contrastación normativa del contenido de los proyectos de Carta orgánica municipal, propuestos por el consejo municipal; sin embargo la DCP 229/2015, declara la incompatibilidad de este parágrafo sin señalar ni especificar a qué contenido constitucional se contrapone o contradice, conforme lo desarrolla la jurisprudencia ya citada ”De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas… (las negrillas son nuestras).