Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0224/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0019/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0224/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0019/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2015

Análisis

La DCP 0081/2015 de 12 de marzo, en referencia a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señaló: “Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

De acuerdo con la DCP 0224/2015 de 16 de diciembre, el estatuyente municipal no reformuló el texto normativo conforme a los fundamentos que se expusieron en la DCP 0019/2015 de 16 de enero; por lo que nuevamente, la declara incompatible; sin embargo, los suscritos deben ratificar el voto disidente correspondiente a la DCP 0019/2015 -previamente mencionada-, debido a que aún consideran que la norma no vulnera el art. 410 de la CPE y que la cita de la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, así lo confirma. En su oportunidad, en el voto disidente de 16 de enero de 2015, se señaló lo siguiente: “Creemos que en este caso era suficiente con un entendimiento, pues siguiendo el sentido correcto e la argumentación que la DCP 0026/2013, efectúa, el artículo integralmente analizado no establece a la COM como una norma que guarde supremacía sobre el resto de las normas del Estado, y el nomem iuris se limitaría simplemente a indicar la ‘ubicación’ de la norma institucional básica en la estructura jerárquica normativa global, es decir, el rango de prelación que dicha norma ocupa en ella”.

El voto disidente de 16 de enero, respecto a este tema en particular, ya estableció que la incompatibilidad de la norma era excesiva y lo mismo sucede en el caso que ahora se examina, pues el art. 5 reformulado, contiene elementos que hacen a la denominada “Autonomía Municipal”, reduciendo la incongruencia que denuncia la DCP 0224/2015. En todo caso, la previsión debió quedar como compatible a la luz de los entendimientos y el marco interpretativo que este Tribunal podía y debía otorgar al proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), evitando la reiteración de incompatibilidades inicuas.

La DCP 0224/2015, procedió a declarar la improcedencia de la modificación del párrafo tercero del artículo en cuestión, el único fragmento subsistente que fue declarado compatible por la DCP 0019/2015. Ahora bien, esta modificación es considerada impertinente; por lo que, se ordenó la reposición del texto anterior, sin considerar un análisis de esta modificación en relación al objeto que regulaba, pues resulta que el texto reformulado es más adecuado a los fines de la Carta Orgánica como norma institucional básica de la ETA y del Municipio.

Véase que antes la previsión hacía referencia a una bandera y un himno del Gobierno Autónomo Municipal; y en el reformulado, hace referencia a la bandera, himno y otros símbolos del Municipio. Aunque no se trate de un control previo de constitucionalidad, podemos afirmar que lo correcto es hablar de símbolos del Municipio, pues estos no corresponden sólo a la institucionalidad gubernativa, sino a todas las personas habitantes y estantes de la jurisdicción territorial. No debe olvidarse que es la misma DCP 0019/2015, la que en el desarrollo de su control, ha advertido, explicado y enfatizado al estatuyente municipal la diferencia entre una unidad territorial y una ETA; por lo que, la reformulación de la previsión, si bien puede ser oficiosa, no es impertinente ni contraria a la Constitución Política del Estado; por lo tanto, con el objetivo de cumplir el rol de control previo de constitucionalidad, evitando incurrir en dilaciones innecesarias, correspondía que se declare la compatibilidad.

La DCP 0224/2015, declaró la incompatibilidad de la norma analizada y reformulada, únicamente porque no se han extraído los elementos que la DCP 0019/2015 identificó como incompatibles; no obstante, el voto disidente de 16 de enero, respecto a la decisión que pesó sobre el art. 9.II del proyecto de COM de Yunchará, señaló que: “Es evidente que los principios desarrollados en este párrafo puede no enmarcarse con precisión en el concepto, empero, efectuando un análisis de contrastación con los preceptos constitucionales, no se identifica contradicción alguna.

Por otra parte, en el marco de los expresado en el párrafo anterior, tampoco es posible identificar elementos concretos que lleven a presumir algún nivel de ‘inseguridad jurídica’ que llevaría inevitablemente a una aplicación inconstitucional, y que en tal razón justificarían la declaratoria de incompatibilidad.

Debemos retomar estos fundamentos, pues con base en la DCP 0019/2015, la DCP 0224/2015 declaró la incompatibilidad de la previsión reformulada al considerar estos elementos como impertinentes, por el simple hecho que estos no están contenidos en las respectivas previsiones constitucionales, lo que nos parece una visión cerrada del marco constitucional y que ocasiona una restricción indebida de otros principios que la ETA puede adoptar en defensa de los derechos de las personas que se encuentran sometidas a su jurisdicción.

Del mismo modo que en análisis anteriores, la DCP 0224/2015, ha declarado nuevamente la incompatibilidad de la norma reformulada, basándose en los fundamentos que originalmente declararon la inconstitucionalidad en el examen realizado por la DCP 0019/2015; sin embargo, los suscritos nunca estuvieron de acuerdo con dichos fundamentos, por resultar excesivos del control previo de constitucionalidad, pues en un análisis adecuado del objeto de la regulación, la vigencia del derecho autonómico está caracterizando las facultades y funciones de la Carta Orgánica. Entonces, no existe contradicción, ni se ha incurrido en las mismas presuntas incompatibilidades, dado que el texto reformulado contiene una previsión que no contradice a la Norma Suprema, ni al marco autonómico.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0224/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0019/2015 de 16 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en el voto disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.