SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 10 a 13, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:1) Con referencia a la acción de libertad la SC 0619/2005 de 7 de junio establece que en los procesos penales, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien haya sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, y solo con posterioridad a ello podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a no ser que como consecuencia de las vulneraciones al debido proceso se hubiera colocado al recurrente -hoy accionante- en estado absoluto de indefensión, impidiéndole impugnar los supuestos actos ilegales; 2) De conformidad a lo establecido por el art. 23 del CPP, la suspensión condicional del proceso debe solicitarse por cualquiera de las partes cuando sea razonablemente predecible, en la forma prevista por el art. 366 de la citada norma, que estaría sujeto a condiciones, por lo que tendrá que presentarse la respectiva solicitud antes de finalizar la etapa preparatoria, siendo el juez instructor la autoridad competente para conocer ese procedimiento, conforme señala el art. 54 inc. 4) de dicho Código, para lo cual la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse mediante Resolución sujeta a apelación; y, 3) En el presente caso, se advierte que el hoy accionante se sometió a procedimiento abreviado, el mismo que fue declarado probado y se le impuso la pena privativa de libertad de tres años, con fallo ejecutoriado, por lo tanto no se halla en la etapa preparatoria a efectos de poder considerar la suspensión condicional del proceso, existiendo la vía legal para plantear su pretensión conforme a procedimiento.