SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1246/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, venida en revisión, se denunció por parte de la empresa accionante a través de su representante, la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al principio de verdad material, al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015, por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por el que se dispuso la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada, emitida por la ARIT Cochabamba, y confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014.
De los antecedentes aparejados al expediente, se desprende que en la presente acción tutelar, omite indicar que el 22 de mayo de 2015, ENTEL S.A., a través de su representante legal, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, una demanda contencioso administrativa, solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, venida en revisión.
Conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estable que este mecanismo de defensa, no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, por lo que, quien pretenda acudir en busca de tutela, deberá inicialmente, antes de activar el amparo constitucional, agotar los mecanismos judiciales intra procesales establecidos por el legislador y solamente cuando haya terminado aquellos y sus derechos no hayan sido restituidos, podrá invocar la intervención de la jurisdicción constitucional, no siendo viable que luego de haber activado un mecanismo ordinario de defensa acuda a esta jurisdicción constitucional cuando la primera vía se encuentra pendiente de resolución; toda vez que, de existir un pronunciamiento por parte de esta instancia constitucional, podría generarse fallos contradictorios.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional refiere que, en procesos de origen administrativo, esta vía se considera agotada con la resolución del recurso jerárquico y no con la emergente de un proceso contencioso administrativo; toda vez que, éste se constituye en una nueva vía de orden judicial, por lo que su agotamiento no es imprescindible previa activación de la jurisdicción constitucional; es decir, cuando ha concluido la vía administrativa con la emisión de la resolución de recurso jerárquico y se ha constatado la infracción de derechos fundamentales, de manera directa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, sin necesidad de la previa interposición de demanda contencioso administrativa en la vía judicial ordinaria; por lo que su activación o agotamiento no se constituye en requisito imprescindible para interponer el amparo solicitado.
Sin embargo, conforme se tiene establecido en el mismo Fundamento Jurídico III.2, si bien no es exigible que se agote previamente la vía contencioso administrativa, antes de activar la jurisdicción constitucional, es imprescindible que ninguna de las partes procesales haya deducido o interpuesto dicha demanda con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; toda vez que, de haberlo hecho, se entiende activada la vía judicial, por lo cual, en mérito al principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional se ve impedida de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar.
En el caso concreto, se colige que la empresa accionante, trata de hacer incurrir en error al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que el 22 de mayo de 2015, interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, dos días después de presentada la presente acción tutelar, actuando de esa manera de forma desleal, al tratar de confundir a este Tribunal, para que no se aplique la jurisprudencia constitucional; sin embargo, cabe aclarar que este medio de defensa, tiene la finalidad de proteger la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo un recurso de última instancia, debiendo interponer la acción tutelar, cuando se hayan agotado todos los medios que la ley franquea; en el presente caso, la acción de amparo constitucional, debió ser presentada una vez emitida la resolución que resuelva la demanda contencioso administrativa planteada por la empresa ENTEL S.A. misma que fue interpuesta de forma paralela a la presente acción tutelar.
En tal sentido debe realizarse una ampliación al entendimiento de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la presentación previa, puesto que al haberse planteado demanda contencioso administrativa, dos días después de presentada la acción de amparo constitucional, se activó paralelamente dos vías, estando pendiente de resolución la demanda contencioso administrativa, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015,
- CONFIRMAR