SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada es necesario referirse al principio de subsidiariedad alegado en audiencia por la parte demandada, señalando que no existió queja alguna por parte de las accionantes ante la directiva de la ACOMIVIA 29 de junio y tampoco al Tribunal de Honor, siendo plenamente aplicable dicho principio; empero, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen casos en los que de manera excepcional se flexibiliza el principio de subsidiariedad y es precisamente cuando con absoluta omisión de los elementos mínimos que hacen al debido proceso, se impone una sanción contra una o varias personas, de manera directa, sin otorgarle la posibilidad de conocer los motivos de su sanción, menos la posibilidad de presentar prueba, situaciones en las cuales la acción de amparo constitucional se constituye en el medio oportuno e idóneo para la restitución de los derechos o garantías constitucionales.

En el presente caso, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, afirmando que las ahora accionantes no observaron el principio de subsidiariedad que rige para este tipo de acción, al no acudir de manera previa reclamando la imposición de la sanción a “…la vía expedita” (sic); criterio que no es compartido por este Tribunal, en razón a lo descrito ut supra, respecto a la imposición de sanciones con inexistencia de un proceso previo; y que, en las circunstancias fácticas que hacen al caso en particular no era posible que una decisión asumida por la Asamblea pueda ser revisada por la misma, o por una instancia inferior (Directiva de la Asociación o Tribunal de Honor), supuestos bajo los cuales no se configura la subsidiariedad que sustenta la decisión del Tribunal de garantías, máxime si el art. 14 del Estatuto Orgánico de la ACOMIVIA 29 de junio, señala expresamente que la Asamblea ordinaria es la máxima instancia.

           Ingresando al fondo de la problemática, de la documental presentada se tiene que por memorandos 0001 de 11 de agosto de 2014, las accionantes, fueron sancionadas por la ACOMIVIA 29 de junio, con la clausura de sus puestos de venta por el lapso de noventa días (Conclusión II.1.), sanción que fue impuesta de manera directa, sin otorgar la posibilidad de conocer los motivos por los cuales se les impuso la misma, tampoco tuvieron la posibilidad de presentar descargos y pruebas, y menos ejercer algún medio de impugnación; es decir, la sanción fue impuesta de manera arbitraria, constituyendo una medida de hecho, totalmente discrecional, pues no se observó el procedimiento establecido en las normas de la Asociación, circunstancias bajo las cuales, al establecerse una lesión a los derechos denunciados, se debe conceder la tutela solicitada.