SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.4 Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la dignidad y a la “garantía de no violencia contra la mujer y los niños”; dado que, al retorno del viaje que realizó con su familia, se encontró con que la demandada en su condición de propietaria del inmueble que ocupaba en calidad de anticresista, había cerrado con candado, alambre y un fierro, por el simple hecho de ser la dueña de casa.
En ese contexto antes de ingresar al análisis de la existencia de la lesión de los derechos alegados como vulnerados por la impetrante de tutela, corresponde referirnos al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el cual, tal como se desarrolló en Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, encuentra su excepción, cuando existe daño inminente que puede ser agravado en caso de no otorgarse la protección inmediata, situación que se advierte en el presente caso, en el cual se identificó un abuso de poder por parte de la propietaria, quien sin medir consecuencias de sus actos cerró con candado y fierro el bien inmueble donde habitaba la Yobana Asteria Pinto Vargas junto a su familia, dejándola sin una vivienda; situación que, amerita la abstracción del principio de subsidiariedad a fin de evitar daños mayores.
Del estudio de autos, si bien existió cumplimiento del plazo del contrato de anticresis, la demandada no tenía la facultad de ingresar a los ambientes que ocupa la impetrante de tutela, más aun conforme se describió en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante tiene el derecho de retención del inmueble, tal como se encuentra previsto en el art. 1435.III del Código Civil (CC); es decir, mientras no se le haga la devolución del capital.
Por lo precedentemente expuesto y de la revisión de los antecedentes; se tiene que, la demandada en audiencia afirmó y aceptó haber ingresado al inmueble dado a la impetrante en anticrético, así como mencionó que: “…como no había nadie entre al cuartito (…) para pintar he sacado todas las cosas (los juguetes) al patio y me puesto a pintar…” (sic); asimismo, refirió que no permitió el ingreso a Yobana Asteria Pinto Vargas, indicando que: “…yo le dije no entres mejor se ha ido a la esquina yo pensé que se ha ido a su tía yo estaba esperando que vuelva…” (sic); de lo que se evidencia la existencia de medidas de hecho tomadas, mismas que se respaldan además con las fotografías señaladas en Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de lo que se colige que la demandada, al haber puesto candado, alambre y un fierro en el referido domicilio, sin tomar en cuenta que la misma cuenta con un contrato de anticrético, protocolizado ante Notario de Fe Pública, que no fue resuelto judicialmente, vulneró los derechos que reclama la impetrante; toda vez que, se halla demostrado el dominio del bien por parte de Yobana Asteria Pinto Vargas; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.