SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.2.2. Informe de las personas demandas

El abogado de la parte demandada manifestó que: 1) El accionante no es miembro de la comunidad de Collpani, pero sí su padre Félix Ochoa Quispe, en este caso es el hijo quien plantea la acción de amparo constitucional, quien es servidor público del municipio de Laja, faltando a la verdad, aduciendo que sus representados estarían vulnerando el derecho de acceso al servicio de agua potable, cuando en la “comunidad de Luribay” no hay agua potable, más bien toda la comunidad debe organizarse para traer agua del río; 2) Los arts. 113 y 397 de la Norma Suprema, establecen que el trabajo es la fuente fundamental de la adquisición y conservación de la propiedad agraria; para salvaguardar el derecho propietario es el trabajo en el lugar; en ese entendido, en la comunidad de Collpani se rigen por el trabajo comunitario, el cual no es realizado por el accionante, quien está en el lugar de manera esporádica, que además en su estadía asume una actitud irrespetuosa contra los vecinos, razón por la cual fue declarado persona no grata por las dieciséis comunidades de Luribay, por ese hecho el accionante denunció por difamación y calumnias a los ahora demandados, cuando debía iniciar acciones legales contra los dirigentes de ese entonces; 3) Felix Ochoa Quispe, manipulado por su hijo Edwin René Ochoa Vásquez -accionante- inició una acción penal contra los demandados por usurpación de aguas, sosteniendo que le habrían prohibido el acceso al agua potable y así también para sus acequias; sin embargo, el mismo denunciante siguió utilizando el agua para su uso y riego de sus cultivos, delación que se sigue investigando; 4) El accionante tiene que trabajar en las acequias, porque el agua se trae desde una distancia de cinco kilómetros, trabajo que lo denomina “larcalle” y se realiza cada temporada, no siendo lo mismo en la ciudad; invocó el art. 397.II de la CPE, para señalar que la mencionada comunidad se rige por sus normas internas propias; además, el predio del accionante está a una distancia de “500 m” del rio, él puede traer agua, nadie le prohíbe; y, 5) Cuando una empresa está a cargo de proveer el agua potable, se rige bajo las normas que regulan el rubro; sin embargo, en el caso presente no se tiene tal situación, no se ha demostrado el derecho propietario del accionante, menos tener algún pago por el suministro de agua en el que estén involucrados los demandados; además, el accionante no ha precisado la fecha en que supuestamente se habría vulnerado su derecho, pero sí se tiene como referencia las denuncias efectuadas a otras autoridades, por ello no se habría observado el principio de subsidiariedad, inclusive habrían transcurrido más de seis meses desde que supuestamente ocurrió el hecho que se denuncia. Por todo ello solicitó se rechace la tutela.