SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1323/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los demandados con medidas de hecho le habrían suspendido el suministro del servicio de agua potable y el canal para el riego de su huerto, cortando la tubería y desviando el cauce del agua, afectando a su familia y sus sembradíos, que se constituye como única fuente de ingresos económicos, al no tener opción, consumieron agua del río contaminado, con el serio riesgo de su salud, tuvieron que sopesar esa situación en su diario vivir durante un año, además, fueron amenazados de ser expulsados de la comunidad.

De los datos cursantes en el expediente, se constata que a través de Voto Resolutivo, la Sub Central “Cachualla”, el 5 de junio de 2013, resolvió desafiliar a Félix Ochoa Quispe por tiempo indeterminado de la comunidad de Collpani y exigir la destitución inmediata del municipio de Luribay de Edwin René Ochoa Vásquez -ahora accionante- afirmando que, de no ser atendida sus demandas, se tomarían otras medidas de presión con el ejecutivo municipal y central agraria, así mismo, consta la Resolución de 10 de junio de 2014, a través de la que el Sindicato de la comunidad de Collpani, resolvió por unanimidad su expulsión definitiva como de sus padres, dándoles un término de treinta días a partir de la fecha para cumplir con lo dispuesto.

No obstante lo relatado, también corre en el expediente informe de inspección ocular, firmado por Oscar Mamani Pérez, Ejecutivo de la Central Agraria Luribay, donde se consigna que en el lugar llamado “quebrada Torre Cahua”, por donde pasa el canal de riego para las parcelas de la comunidad de Collpani, siempre que llueve baja y arrastra mazamorra y llena el canal de riego, perjudicando el mismo, de ese lugar tenía contactado un tubo pequeño de tres pulgadas que alimentaba a la parcela de la familia Ochoa, no obstante, para evitar los problemas que ocasionaba la mazamorra, la comunidad optó por colocar tubería de doce pulgadas, sin embargo, esa familia tiene la opción de acceder al agua por otros dos accesos, que no son utilizados “por capricho”; continúan indicando que no fue intención de la comunidad cortar el agua, si no instalar el tubo de doce pulgadas y evitar el relleno de carga de mazamorra. Remarcan que también la familia Ochoa, reclamó el corte de agua potable, aclarando que el proyecto del sistema de agua potable inicial quedó obsoleto, y por recomendaciones técnicas reubicaron el tendido de la red principal para mejorar el abastecimiento de agua potable, eso el 2013, en ese orden, la precitada familia, instaló de forma clandestina de la cañería antigua para su domicilio, conectando directamente a la red matriz y no a la red domiciliaria, sin autorización de la comunidad y del Comité de Agua potable de Collpani, concluyen indicando que, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, piden y solicitan a la jurisdicción ordinaria, actuar con equidad y justicia.

Sobre el particular, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se acude a la jurisdicción constitucional demandando la concurrencia de medidas de hecho, es necesario que el peticionante de tutela acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, carga probatoria, que en el presente caso no fue cumplida; por cuanto, de las literales ofrecidas se advierte, que el accionante no probó que el acceso al agua haya sido interrumpido por los ahora demandados, ejerciendo actos de facto o sin justificativo; toda vez que, el accionante conforme la inspección ocular sí cuenta con dos puntos de acceso de agua para regar sus plantaciones, y conforme el relato de las autoridades demandadas en su informe, no existe en aquel lugar, una instalación de agua potable como tal, motivo por el que, toda la comunidad en la medida de sus posibilidades y en base a sus usos y costumbres, ve la forma de acceder al líquido elemento.

En consecuencia, los hechos que expone la parte accionante no evidencian la efectiva comisión de las vías de hecho denunciadas, generando un ambiente de incertidumbre sobre la lesión de los derechos expuestos, al haber sido la misma quien incumplió la acreditación de los presupuestos constitucionales, cuando se denuncian la comisión de tales hechos lesivos.