SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.1.
En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Como se extrae de la jurisprudencia citada, la acción traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio más eficaz e inmediato para restablecer el principio de celeridad componente del debido proceso, en los casos en que por demoras o dilaciones innecesarias, se prorroga de manera arbitraria la definición de la situación jurídica del privado de libertad.
Con relación a la celeridad que se debe imprimir en el trámite procesal de la apelación incidental planteada por los imputados que se encuentran privados de su libertad, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, estableció: “’…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
«Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado»’”.
Conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el tribunal de alzada tiene el deber ineludible de resolver el recurso de apelación incidental de una medida cautelar dentro del plazo de tres días previstos por el art. 251 del CPP, el que ha sido prorrogado excepcionalmente a tres días adicionales, en casos que se justifique esa ampliación.
La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: “…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
En el caso de autos, de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso la presente acción libertad alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, el Tribunal de alzada incurrió en dilación al no señalar dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, audiencia para la consideración y resolución de la apelación incidental que planteó contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, no obstante que el Juez cautelar también dilató la remisión de los actuados pertinentes ante la instancia superior.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art. 251 del adjetivo penal, interpuesto el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas y éste lo resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, con excepción de la prórroga establecida por la jurisprudencia constitucional de tres días adicionales cuando se la justifique debidamente. Es así, que en el caso de autos, se evidencia de los antecedentes procesales, que la apelación incidental planteada se radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia el 13 de agosto de 2015; instancia que señaló audiencia para su consideración y resolución el 19 del mes y año citados; es decir, seis días después, que excede el plazo previsto por la citada norma adjetiva, sin que el Tribunal de alzada hubiere justificado objetivamente la existencia de recarga procesal o señalamientos de audiencias anteriores para que se le hubiere prorrogado tres días adicionales conforme lo señalado, más aún si se tiene presente la dilación en la que incurrió el Juez cautelar en la remisión de antecedentes al superior en grado; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada por el accionante, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
La presente acción de libertad, también se dirigió contra la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibáñez, quien carece de legitimación pasiva para ser demandada, toda vez que no es integrante de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; correspondiendo por ello, denegar la tutela con relación a dicha autoridad judicial.
Finalmente es imprescindible, referirse al Secretario de la Sala Penal Tercera demandada, contra quien se interpuso esta acción de defensa y respecto a quien se denegó la tutela solicitada, argumentando la Jueza de garantías que carece de legitimación pasiva; lo que no es evidente; toda vez, que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los funcionarios de apoyo judicial pueden ser demandados en las acciones de defensa; circunstancia por la cual, en autos se ha llegado a establecer que no se demostró actuaciones del demandado que hubieren ocasionado la vulneración del derecho fundamental invocado; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, instándose a la Jueza de garantías, que en lo sucesivo aplique la jurisprudencia aludida en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.