SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 025/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 136 a 139, por la que “denegó” la tutela solicitada, por encontrarse dentro de las excepciones a la inamovilidad laboral, en relación con el cargo que desempeñaba, fundamentando que: 1) Por su naturaleza, los derechos de la mujer embarazada y padre progenitor no pueden estar supeditados al principio de subsidiariedad, pues cede a la necesidad de tutela prioritaria e inmediata al derecho a la vida y a la salud; 2) En antecedentes, el accionante demostró ascensos permanentes hasta que fue designado Director de Sistemas y Telecomunicaciones, correspondiente al nivel 3 de la planilla de funcionamiento; en cuyo ínterin, hizo conocer oportunamente el certificado de atención prenatal y solicitó los subsidios de ley, estableciendo que el demandado tenía pleno conocimiento sobre su hijo menor de un año y pese a ello lo destituyó; 3) La SCP 0041/2014 de 10 de octubre, en relación a los funcionarios de libre nombramiento, atendiendo los criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática, refiere que estos realizan labores de dirección y alta gestión institucional y que son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado, en coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; por lo que, no podrían equipararse a la generalidad de los servidores públicos que gozan de inamovilidad en la condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley; 4) Los cargos de libre nombramiento, se originan en función a la confianza, la naturaleza política y el nivel jerárquico de un equipo de trabajo cercano a la máxima autoridad; y, 5) Igualmente, su permanencia es legítima ante la presunta existencia de obstáculos para el desenvolvimiento eficaz y eficiente de funciones, a fin de que las autoridades electas gocen de una suerte de flexibilidad para el ejercicio de sus potestades y frente a la necesidad de conformar un equipo de trabajo con profesionales y personal de confianza; lo cual representa un límite a la garantía de inamovilidad laboral, por constituir el cargo un puesto de mayor jerarquía, de libre nombramiento y de asesoramiento especializado; independientemente que en origen la designación se produzca por intermediación democrática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE-
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo