SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y al trabajo; alegando que, a partir de su designación en el cargo de Auxiliar Técnico en Informática de la Dirección del Sistema de Alerta Temprana dependiente de la Secretaría de Gobernación General del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue ascendiendo hasta obtener el nombramiento de Director de Sistemas y Telecomunicaciones de la Secretaria de Administración y Finanzas con el nivel 3 de la estructura organizativa de la entidad; cargo que ejerció a partir del 26 de mayo de 2015; sin embargo, el 11 de junio del mismo año fue removido a las funciones de Responsable de Mantenimiento y Reparaciones con un nivel salarial inferior, el cual no aceptó; por lo que, fue destituido el mismo día mediante Memorándum 30/A-A/2015, desconociendo las promociones laborales obtenidas y la protección de la inamovilidad asignada a los progenitores de hijos menores de un año.
Precisados los hechos motivo de la presenta acción tutelar, de antecedentes se tiene que el ahora accionante, sostuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a partir del 1 de octubre de 2012, en que fue designado Auxiliar Técnico en Informática de la Dirección del Sistema de Alerta Temprana; posteriormente, el 5 de marzo de 2013, fue designado Analista Encargado de Mantenimiento y Reparación en el nivel salarial 7; luego, a partir del 2 de enero de 2015, fue designado Analista Encargado de Mantenimiento y Reparaciones con el nivel salarial 5; y mediante Memorándum 210/2015 fue designado Director de Sistemas y Telecomunicaciones, correspondiente al nivel 3 de la planilla de funcionamiento; en ejercicio de este cargo, por Memorándum 01/A-R/2015 es reasignado de funciones al cargo de Responsable de Mantenimiento y Reparaciones en la planilla de inversión nivel 3; empero el mismo día por Memorándum 30/A-A/2015 se le agradeció los servicios como Director de Sistemas y Telecomunicaciones.
Por otra parte; de antecedentes también se establece que el ahora accionante, a la fecha de su designación como Director de Sistemas y Telecomunicaciones 26 de mayo de 2015, era beneficiario de asignaciones familiares, en razón del nacimiento de su hijo Gunther Matías Dellien Ribera, producido el 5 de marzo de 2015; extremo que era de pleno conocimiento de la entidad empleadora, conforme se tiene del certificado de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, emitido por la Caja de Salud Cordes, el 20 de marzo del citado año.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que el extinto Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme otorgó tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez o el padre progenitor fuera despedido de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, la nueva Constitución Política del Estado reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que se hace extensible al progenitor varón en similares condiciones, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser. Garantía constitucional que se hizo extensible a las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, como se colige del precedente constitucional contenido en la SCP 1417/2012 glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, condicionando la permanencia de estos funcionarios que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad; pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y con la posibilidad de gozar de los derechos inherentes a esta situación, como son las asignaciones familiares, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser, conforme previene el art. 62 de la CPE.
En el marco de protección constitucional mencionado, y teniendo presente que el ahora accionante tiene la condición de servidor público de libre nombramiento; resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes citado; por cuanto claramente se advierte que, la entidad empleadora pretendió eludir los alcances de la garantía constitucional de inamovilidad laboral del accionante, en razón a su condición de padre progenitor; aspecto que, se infiere de los Memorándums 01/A-R/2015 y 30/A-A/2015, ambos de la misma fecha, el primero en el que se le reasigna funciones como Responsable de Mantenimiento y Reparaciones, y el mismo día se le agradece sus servicios pero como Director de Sistema y Telecomunicaciones; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela demandada, en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE, y art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista por el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema, que imperativamente prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; máxime si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social, que pudieran ser vulnerados de forma irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE-
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo