SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad y al trabajo; alegando que, a partir de su designación en el cargo de Auxiliar Técnico en Informática de la Dirección del Sistema de Alerta Temprana dependiente de la Secretaría de Gobernación General del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue ascendiendo hasta obtener el nombramiento de Director de Sistemas y Telecomunicaciones de la Secretaria de Administración y Finanzas con el nivel 3 de la estructura organizativa de la entidad; cargo que ejerció a partir del 26 de mayo de 2015; sin embargo, el 11 de junio del mismo año fue removido a las funciones de Responsable de Mantenimiento y Reparaciones con un nivel salarial inferior, el cual no aceptó; por lo que, fue destituido el mismo día mediante Memorándum 30/A-A/2015, desconociendo las promociones laborales obtenidas y la protección de la inamovilidad asignada a los progenitores de hijos menores de un año.

Precisados los hechos motivo de la presenta acción tutelar, de antecedentes se tiene que el ahora accionante, sostuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a partir del 1 de octubre de 2012, en que fue designado Auxiliar Técnico en Informática de la Dirección del Sistema de Alerta Temprana; posteriormente, el 5 de marzo de 2013, fue designado Analista Encargado de Mantenimiento y Reparación en el nivel salarial 7; luego, a partir del 2 de enero de 2015, fue designado Analista Encargado de Mantenimiento y Reparaciones con el nivel salarial 5; y mediante Memorándum 210/2015 fue designado Director de Sistemas y Telecomunicaciones, correspondiente al nivel 3 de la planilla de funcionamiento; en ejercicio de este cargo, por Memorándum       01/A-R/2015 es reasignado de funciones al cargo de Responsable de Mantenimiento y Reparaciones en la planilla de inversión nivel 3; empero el mismo día por Memorándum 30/A-A/2015 se le agradeció los servicios como Director de Sistemas y Telecomunicaciones.

Por otra parte; de antecedentes también se establece que el ahora accionante, a la fecha de su designación como Director de Sistemas y Telecomunicaciones 26 de mayo de 2015, era beneficiario de asignaciones familiares, en razón del nacimiento de su hijo Gunther Matías Dellien Ribera, producido el 5 de marzo de 2015; extremo que era de pleno conocimiento de la entidad empleadora, conforme se tiene del certificado de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, emitido por la Caja de Salud Cordes, el 20 de marzo del citado año.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que el extinto Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme otorgó tutela en aquellos casos en que la mujer en estado de gravidez o el padre progenitor fuera despedido de su fuente de trabajo, en atención a la protección de la maternidad por parte del Estado, hasta un año del nacimiento del hijo o hija, al estar esta garantía constitucional íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario, sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida de la mujer y del nuevo ser en gestación, aplicando a este efecto el art. 48.VI de la CPE, precepto que imperativamente garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, la nueva Constitución Política del Estado reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación y lactancia hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; garantía que se hace extensible al progenitor varón en similares condiciones, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser. Garantía constitucional que se hizo extensible a las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, como se colige del precedente constitucional contenido en la SCP 1417/2012 glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, condicionando la permanencia de estos funcionarios que ya no gozan de la confianza de la autoridad que las designó en la misma entidad; pero en otro cargo con las mismas condiciones salariales y con la posibilidad de gozar de los derechos inherentes a esta situación, como son las asignaciones familiares, materializándose de esta forma la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral del nuevo ser, conforme previene el art. 62 de la CPE.

En el marco de protección constitucional mencionado, y teniendo presente que el ahora accionante tiene la condición de servidor público de libre nombramiento; resulta aplicable el razonamiento contenido en el precedente constitucional antes citado; por cuanto claramente se advierte que, la entidad empleadora pretendió eludir los alcances de la garantía constitucional de inamovilidad laboral del accionante, en razón a su condición de padre progenitor; aspecto que, se infiere de los Memorándums 01/A-R/2015 y 30/A-A/2015, ambos de la misma fecha, el primero en el que se le reasigna funciones como Responsable de Mantenimiento y Reparaciones, y el mismo día se le agradece sus servicios pero como Director de Sistema y Telecomunicaciones; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela demandada, en los alcances de las previsiones contenidas en los arts. 48.VI de la CPE, y art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista por el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema, que imperativamente prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; máxime si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social, que pudieran ser vulnerados de forma irreparable.