SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Apuntó que a partir del 24 de noviembre de 2014, mediante nota de comunicación interna D.S.T. 0334/2014 dirigida a Jorge Joskowics Suarez, Director de Sistemas y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, dio aviso sobre su habilitación al pago del subsidio prenatal emitido por la Caja de Salud CORDES y que el 5 de marzo de 2015, cuando nació su hijo Gunther Matías Dellien Ribera, se habilitó al pago administrativo del subsidio de natalidad.
Posteriormente, por Memorándum 210/2015 de 26 de mayo, emitido por Nelva Mónica Bernal Parada, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, fue designado Director de Sistemas y Telecomunicaciones, dependiente de la citada Secretaría, en el nivel 3 de la escala salarial de la planilla de funcionamiento; cargo del cual fue reasignado por Memorándum 01/A-R/2015 de 11 de junio, a las funciones de Responsable de Mantenimiento y Reparaciones con el nivel 3 de la planilla de inversión, que no aceptó debido a la rebaja sustancial de su salario de Bs10 200.- (diez mil doscientos bolivianos), a Bs6 000.- (seis mil bolivianos), pues se atentó contra su derecho a la estabilidad laboral protegida por la Constitución Política del Estado; aclarando que, no tenía conveniente en ser rotado o asignado a un nuevo cargo siempre que se respete su salario, luego de lo cual, el 30 de junio del mismo año, recibió el Memorándum 30/A-A/2015 de 11 del citado mes y año, firmado por Edwin Cáceres Chávez, Secretario Departamental de Administración y Finanzas, de agradecimiento de servicios como Director; por lo que, acudió a la oficina Departamental del Trabajo; donde se ofreció reincorporarle con un nivel inferior y de no aceptar dicha propuesta ese día, la misma no podría efectivizarse después; situación en la que el Jefe Departamental de esa repartición declinó de competencia por tratarse supuestamente de un tema controversial, pese a la solicitud de reincorporación inmediata y el pago de sueldos devengados opuesta en el marco de los arts. 46.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 5 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, que protegen la inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores de menores de un año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.
- sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE-
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer
- Debiendo por lo tanto, dejarse comprendido que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo