AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2015-RCA

Fecha: 09-Feb-2015

Fragmento 11

Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 11 de abril de 2014, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional con el número 06688-2014-14-AAC, interpuesto por Rubén Oscar Guillén Lizarraga en representación legal del Consorcio ECM, Ingeniería SA. - Prosertec S.R.L contra Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que fue resuelta a través de la SCP 0096/2014-S2 de 4 de noviembre en la que se estableció: “…como acto que dio inicio al cómputo de los Plurinacional seis meses, la notificación realizada el 20 de septiembre de 2013 con el Auto Supremo 487/2013, cuando el acto considerado como ilegal y del cual se pide su nulidad es el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, el mismo que le fue notificado el 17 de abril del mismo año, más aún si el recurso de casación no podía ser planteado como un medio idóneo para la impugnación del referido Auto de Vista, emitido en ejecución del laudo arbitral; pues, los '…temas referidos a laudos arbitrales están regidos por reglas propias de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, cuyo resultado tiene carácter de sentencia ejecutoriada, por analogía al Procedimiento Civil, estás no son susceptibles de recurso de casación, tratándose de aspectos que se controvierten en ejecución de sentencia, por lo mismo resulta siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación planteado…' (AS 487/2013 de 18 de septiembre entre otros), ya que equiparándose el laudo arbitral a una sentencia judicial ejecutoriada, las resoluciones que se emitan en ejecución de esta resolución, deben ser apeladas sólo en efecto devolutivo, así el art. 518 del CPC, con relación a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior', por ende el cómputo de los seis meses para la presentación de la presente acción no podía ser realizado desde la notificación del Auto Supremo 487/2013”.