AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0037/2015-RCA

Fecha: 09-Feb-2015

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de enero de 2015, cursante de fs. 30 a 42 vta., el Consorcio accionante a través de su representante legal refiere que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de auxilio judicial tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, para la conformación de Tribunal Arbitral y posterior ejecución del laudo arbitral, anuló obrados disponiendo que el juez emita nueva resolución fundamentada en base a la existencia de una sentencia penal ejecutoriada contra el representante del Consorcio EMC Ingeniería S.A. - Prosertec SRL, por el delito de incumplimiento    de contrato; por otra parte el art. 70 de la “Ley 1760 (Lo correcto es Ley 1770 de arbitraje y conciliación)” (sic); establece que la autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo está dentro de las causales previstas en el art. “62.I” de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) y que el laudo arbitral no puede ser ejecutado por incurrir en causal prevista en el art. 63.I.2 de la citada ley por ser contraria al orden público.

Dicha Resolución se fundamenta en la aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas por existir sentencia ejecutoriada que adquirió la calidad de cosa juzgada, que no puede desconocerse como es el Auto Supremo (AS) 307 de 20 de octubre de 2007, motivo por el cual el laudo arbitral resulta contrario al orden público.

Por tratarse de delitos de corrupción  y su aplicación debe estar por encima de los intereses particulares y de aplicación preferentemente a la sentencia penal, con relación al laudo arbitral, porque de ejecutarse éste, sería desconocer el AS 307, que establece delitos de orden público y de corrupción.

sostenido entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y el Consorcio, por lo que la aplicación en el Auto de Vista de 8 de marzo de 2013 y el AS 487/2013 de 18 de septiembre, resultaría falsa, indebida, errónea, ilegal y violatoria de derechos y garantías constitucionales, vulnerando de esa manera los arts. 1478 al 1486 del Código de Comercio (Ccom); y, 712 al 746 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como normas aplicables al caso, ya que en la Resolución de este arbitraje debieron utilizar las referidas disposiciones legales y no la Ley de Arbitraje y Conciliación, incurriendo en violación de derechos y garantías constitucionales, que hacen al principio de legalidad, igualdad y falta de motivación de las resoluciones y la interpretación de la legalidad ordinaria.

Se hace mención a una resolución de amparo constitucional de 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de  Cochabamba, que determinó la nulidad del Auto de 5 de junio de igual año, donde se aplicó la Ley de Arbitraje y Conciliación y ordeno al Juez aquo, emitir nueva resolución sobre la base legal de que no podía ni debía aplicar la citada Ley de acuerdo a la SC 001/2002-R de 2 de enero.         

Concluyó manifestando que el Auto de 10 de febrero de 2011, fue apelado y respondido por Auto de 8 de marzo de 2013, recurrido en casación y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 487/2013, que declaró improcedente el recurso por no ser viables los preceptos arbitrales citando la Ley de Arbitraje y Concliación que resulta inaplicable al caso, como fue expresado en los fundamentos de la presente acción.