AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2015-RCA
Fecha: 09-Feb-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63/14 de 16 de diciembre de 2014, cursante a fs. 28 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar procede contra resoluciones emitidas por autoridades administrativas y judiciales siempre que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso ordinario dentro de un proceso, supuesto que no hace viable la prosecución de la presente acción constitucional; y, b) No se agotaron las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, la falta de un pronunciamiento al recurso jerárquico formulado contra la Resolución 009/2014, ahora objetada puede generar su impugnación en la vía contenciosa administrativa judicial, siempre y cuando no se dictara resolución jerárquica así lo establecen los arts. 141 y 143 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que resulta inatendible la presente acción por existir subsidiariedad en los mecanismos legales administrativos que se encuentran pendientes.
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías por Resolución 63/14 de 16 de diciembre de 2014, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, al considerar que la parte accionante, incumplió con el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones constitucionales; es decir que, los recursos ordinarios inmersos en el proceso administrativo municipal deben ser agotados; toda vez que la ley también otorga la remisión a un proceso judicial contencioso administrativo; por lo que, el accionante tiene la posibilidad de realizar la denuncia correspondiente a instancias judiciales según lo instituido en el art. 141 y 143 de la LM, a objeto de hacer prevalecer sus pretensiones y que ahora son revisados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de los datos cursados en el expediente, se observa la última presunta vulneración de derechos alegados resultando computable a partir de la autoridad jerárquica superior el 25 de abril de 2014, que fue entregada al accionante el 23 de mayo de ese año, y la presentación de la acción de amparo constitucional es de 12 de diciembre del mismo año, por cuanto su presentación no amerita ser declarada fuera de plazo, debido a que en el caso que nos ocupa, se observa que al no tener una respuesta favorable, el accionante consideró que agotó la vía administrativa idónea al existir un silencio administrativo, también estimo que sigue persistiendo en el tiempo la sanción dispuesta por la Sub alcaldía de la Zona Sur del Distrito de La Paz y por ende persiste la vulneración de sus derechos.
Consiguientemente, el accionante considera existir un silencio administrativo por parte de las autoridades que resolverán el Recurso Jerárquico, debido al Auto de remisión de recurso jerárquico 19/2014 de 25 de abril (fs.1), que ordena dicha remisión; empero, de la revisión del mismo se verificó que no existe constancia de la recepción de ello, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que ahora permita reprochar esa falta de respuesta o establecer de manera efectiva ese presunto silencio administrativo; por lo que, al no existir esa constancia de recepción del recurso remitido, no se puede identificar la existencia del mencionado silencio por parte de las Autoridades, en ese entendido, el demandante no probó de manera objetiva la recepción del Auto de Remisión ante la Autoridad Jerárquica, por cuanto, el mismo al activar un medio de impugnación que se encuentra pendiente de Resolución, sigue persistiendo el principio de la subsidiariedad según se refiere en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, donde considera que en tanto la jurisdicción ordinaria reconozca o prevea medios de impugnación o recursos que no hubiesen sido empleados ni agotados, corresponderá la denegatoria de la acción, sin considerar el fondo de los argumentos que ha expuesto.
Finalmente, el 29 de diciembre de 2014, impugnó la Resolución 63/14, denunciando entre otras cosas el conflicto de jurisdicciones que existiría entre los municipios de Palca y la Sub alcaldía de la Zona Sur del Distrito de La Paz; además que, la Ley Municipal (LM), referidos por el Tribunal de garantías en los arts. 141 y 143, habilitan la presentación de la acción de amparo constitucional, como base para objetar la improcedencia dispuesta por el Tribunal de garantías por la existencia de subsidiariedad en el caso de autos y pedir su admisión de la misma. Al respecto si bien se generaron para la vía administrativa dichas actuaciones por la Ley antes mencionada, cabe referirse que mientras no se establezca la recepción del Auto de Remisión del recurso jerárquico ante la MAE, sigue persistiendo el principio de subsidiariedad, y el accionante deberá realizar el seguimiento al trámite que activó y exigir su remisión bajo alternativa de plantear una acción de amparo constitucional.