AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2015-CA

Fecha: 04-Feb-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 17 vta., los accionantes manifestaron que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en contra de ambos a denuncia de Rubén Leiva Lazcano, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura; el Juez Primero Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, admitió la misma, por la presunta comisión de faltas disciplinarias inserta en el art. 186.8 de la LOJ, acto que vulnera derechos, principios y normas constitucionales, por cuanto uno de los principios que sustenta al Órgano Judicial es la independencia, sin que ésta sea sometida a ningún otro órgano del poder público; como en el caso presente está referido a la fundamentación de los fallos que no se subsume a la falta prevista en el art. 186.8 del citado cuerpo legal, por lo que no corresponde sanción alguna, contrariamente se impuso una sanción de amonestación escrita considerado la conducta denunciada como falta disciplinaria leve previsto en el señalado artículo.

El art. 186.8 de la norma impugnada, considera falta disciplinaria: “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida…”, toda vez que la frase: “Cualquier otra acción de conducta personal o profesional…”, violando de esa forma los principios de legalidad, seguridad jurídica, es decir no configura un tipo punible y su respectiva sanción si esta no está previamente determinada en la ley; no obstante el artículo citado: “… no precisa el tipo administrativo que permite dar lugar a la sanción aludida, acudiendo a supuestos de faltas, conculcado el principio de tipicidad o taxatividad” (sic).