Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 0123/2015-S1 de 20 de febrero, se tiene lo siguiente:
Fecha: 20-Feb-2015
II.1.
El derecho a la vida constituye un bien jurídico trascendental inherente a la persona humana, por cuya razón su reconocimiento no se limita al texto constitucional, ya que distintos instrumentos de carácter internacional reconocen y garantizan la vigencia del mismo, pues su integridad permite al ser humano el goce y disfrute de todos los demás derechos reconocidos en el catálogo de la Constitución Política del Estado y otras normas de orden internacional. En este sentido, la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, declaró que: “…Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.
Desde la perspectiva de la jurisprudencia emergente del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, sostuvo que: “…el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna…”. Entonces, el Estado tiene el deber de garantizar una protección integral del derecho a la vida, generando condiciones mínimamente compatibles con la dignidad de la persona humana, tarea que no solo involucra a una determinada autoridad u órgano de poder público, sino también a todas las instancias y autoridades públicas.
Entonces, en virtud a las consideraciones y la jurisprudencia constitucional glosada en el acápite anterior y, fundamentalmente tomando en cuenta la importancia del derecho a la vida, de acuerdo a la nueva ingeniería constitucional, la acción de libertad amplía su ámbito de protección sobre los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción; de ahí que surge la peculiaridad de la presente garantía jurisdiccional en relación al hábeas corpus, conforme se tiene establecido en el art. 125 de la CPE.
En el contexto de la idea precedentemente referida, cabe precisar que la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando existen mecanismos idóneos y oportunos de protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional; sin embargo, dada la importancia del derecho a la vida, no rige la subsidiariedad excepcional. En este sentido, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, precisó lo siguiente: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”.
Por lo precedentemente señalado, la acción de libertad es el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección del derecho a la vida, en efecto, la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa, debe contrarrestar toda acción u omisión que ponga en riesgo la vida y la integridad física de la persona.
Ahora bien, la doctrina constitucional y la jurisprudencia comparada han identificado diferentes modalidades del hábeas corpus, que en el régimen de la actual Constitución Política del Estado equivale a la acción de libertad; así, en la modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. En este sentido, considerando que la presente acción constitucional amplía su ámbito de acción a la protección del derecho a la vida, la presente garantía jurisdiccional también es un instrumento jurídico destinado a apresurar todo trámite que de por medio comprometa la integridad del referido derecho.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no solo se limita a buscar la premura en los trámites administrativos y judiciales, cuando la misma esté vinculada al derecho a la libertad física y personal del encausado, sino también, considerando la importancia del derecho a la vida, existe sobrada razón para que la presente garantía jurisdiccional en su tipología traslativa o de pronto despacho busque un trámite oportuno y acelerado en la consecución de los propósitos de la persona que entienda que su vida se encuentra en riesgo; por consiguiente, es factible activar la presente acción de defensa, a objeto de contrarrestar las negativas y dilaciones injustificadas que pongan en riesgo a derechos tutelados por la acción de libertad, fundamentalmente el derecho a la vida por su naturaleza primigenia.