El suscrito magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0008/2015 de 12 de febrero, en cuanto a declarar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito magistrado comparte la decisión asumida en la SCP 0008/2015 de 12 de febrero, en cuanto a declarar

Fecha: 12-Feb-2015

II.1.

La acción de inconstitucionalidad, ya sea en la forma abstracta o concreta, se erige en el mecanismo procesal de defensa de la Constitución Política del Estado, teniendo como base constitucional el art. 132 de la CPE, cuyo texto declara: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

El control normativo de constitucionalidad, es esencia busca velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, para compatibilizar toda “ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial”, con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental del Estado y el bloque de constitucionalidad, en la medida que los valores supremos, principios y normas establecidas en ellas no sean infringidas o menoscabadas como consecuencia de la vigencia de normas de rango infra-constitucionales.

En el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta, la legitimación activa la tiene las autoridades judiciales y administrativas, sea de oficio o a instancia de partes, cuya activación es posible dentro del trámite del proceso, ya se judicial o administrativo, entendiendo que la resolución final depende de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Desde el punto de vista de la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, el control normativo de constitucionalidad opera contra toda “ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial”; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la facultad impugnativa está restringida únicamente sobre preceptos de carácter infra-constitucional que cumplan con las características de normatividad, generalidad y abstracción, lo que significa la posibilidad de enjuiciar disposiciones legales con abstracción de hechos concretos; de manera que, la norma impugnada necesariamente debe tener un ámbito de aplicación de carácter general; es decir, que su alcance sea para toda la población y no así para determinadas personas.

Lo referido anteriormente asume como antecedente distintos pronunciamientos del entonces Tribunal Constitucional, respecto a la improcedencia del control de normativo de constitucionalidad sobre normas carentes de las características de generalidad y abstracción; así, en la SC 0033/2005 de 20 de mayo, con sustento en los AACC 342/2004, 307/2004, 306/2004 y 305/2004, entre otros, se declaró infundado el recurso indirecto o incidental de constitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, por estar planteada contra una Resolución Ministerial del entonces Ministerio de Trabajo y Microempresas. En ésa misma línea, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en los AACC 0219/2012-CA y 0627/2012-CA, rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta, al considerar que los preceptos impugnados no tenían las características de abstracción y generalidad. Posteriormente, la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada contra los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, entendiendo que la norma impugnada recaía sobre un caso concreto y, por lo tanto, no reunía los requisitos de abstracción y generalidad. En este sentido, de la revisión de la Ley 4026, se constata que el Órgano Legislativo, a través de ése instrumento normativo declaró la “usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales” (sic) que hace referencia las resoluciones identificadas en su art. 1.