El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0041/2015 de 25 de febrero; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constitucionali
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0041/2015 de 25 de febrero; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constitucionali

Fecha: 25-Feb-2015

art. 43.II

El art. 43.II de la Carta Orgánica en análisis, relativo a los requisitos y designación de Subalcaldesas y Subalcaldes, señala: “ Serán designados por la Alcaldesa o Alcalde Municipal en coordinación con las organizaciones sociales, debiendo demostrar residencia permanente en el o los Distritos donde se ejercitará funciones administrativas y de gestión pública municipal “ pese a haberse declarado incompatible con el argumento que para acceder al cargo municipal en este caso de Subalcaldesas o de Subalcaldes, bastaría se cumpla con los requisitos señalados en el art. 234 de la CPE; sin embargo, al respecto este Tribunal, entendió en la DCP 0014/2014 de 10 de marzo, indicando lo siguiente: “…se debe señalar que, de acuerdo al informe del trabajo de campo realizado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, en las comunidades del municipio de Morochata, existe la vigencia plena de las formas propias de elección de autoridades, que en la Constitución Política del Estado recibe el nombre de democracia comunitaria en su art. 11 y 26.II.3, conforme se ha señalado de manera reiterada en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; formas de elección que el artículo en análisis no consideró, no obstante que debió tomarse en cuenta dicha realidad sociocultural debió plasmarse en el artículo en cuestión; más aún si se considera que los Subalcaldes están en constante contacto e interrelación directa con las comunidades de su distrito”. Por lo cual, si bien la Subalcaldesa o el Subalcalde no puede ser elegido por sufragio universal; pero si es posible que pueda ser elegido por normas y procedimientos propios u otra forma de elección que el distrito vea conveniente,  de conformidad al modelo de democracia instaurada por la Constitución Política del Estado en su art. 11.

Con relación a la exhortación, sobre el fortalecimiento de la justicia indígena originaria campesina se debe señalar que dicha justicia, no sólo está vinculado al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sino al conjunto de normas de los pueblos indígenas, de manera integral, como un todo por el que organizan su vida en comunidad; en ese entendido, el proyecto en análisis debió concluirse exhortando al municipio de Tomina, para que en su Carta Orgánica como norma básica, en el marco del artículo 2, 9.1.4 y 192.III de la CPE, el municipio debe promover el fortalecimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina, para que puedan desarrollar su Jurisdicción Indígena en el marco del pluralismo jurídico, más aún con el derecho que les asiste a los Pueblos Indígenas de administrar su propio sistema de justicia en el espacio que habitan conforme determina la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de Constitucionalidad.