El suscrito Magistrado, a modo de justificar el voto aclaratorio correspondiente a la DCP 0041/2015 de 25 de febrero; de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se expondrán más adelante y en base a la solicitud de control previo de constitucionali
Fecha: 25-Feb-2015
II.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria en el municipio
La fuerza descolonizadora de los pueblos indígenas se materializó en la Asamblea Constituyente, escenario en la que se planteó nuevos retos configurando, así un Estado Plurinacional Comunitario, resultado de un pacto de pueblos, en opinión de Yrigoyen Fajardo Raquel: “son los pueblos indígenas que se yerguen en sujetos constituyentes, definiendo el nuevo modelo de Estado y las relaciones entre los pueblos que lo conforman”. Entonces, la Constitución boliviana asume nuevos retos, afirmando la plurinacionalidad, el pluralismo jurídico, político, la igual dignidad de pueblos y culturas, la interculturalidad, en el marco de un nuevo paradigma de sociedad, como es el vivir bien; dado que, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo sin precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, cuyas características más importantes son la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien; mismos que deben ser recogidos por las Cartas Orgánicas, en caso de no ser así, este Tribunal tiene el deber de exhortarles que dichos instrumentos normativos tomen en cuenta; sin embargo, la Declaración en análisis, no tomó en cuenta esa reivindicación menos los principios y valores plasmada en la Norma Suprema, entre ellos no plasmó la vigencia plena de la democracia comunitaria que se ejerce de manera dinámica en el municipio de Tomina, ya que en dicho municipio los actores principales son las comunidades, quienes históricamente han ejercido dicha democracia; a pesar de ello, en el referido proyecto se sigue con una visión estrictamente positivista y formalista; es decir, con la línea jurídica del anterior modelo de Estado. Mismo que a la luz del nuevo orden autonómico instituido por la Constitución Política del Estado fue superado, por lo cual la Norma Suprema y la realidad de los municipios exigen tener más amplitud en la interpretación de las Cartas Orgánicas; de ahí que bajo ningún argumento constitucional se puede desconocer el ejercicio de la democracia comunitaria, que se constituye en la base del ejercicio de la democracia en los municipios rurales, mismo que está garantizado por el art. 11 de la CPE., en ese mismo entendido, el art. 284.II de la Norma Suprema establece que: “En los municipios donde existan Naciones o Pueblos Indígena Originario Campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; esto quiere decir que en el municipio existe dos formas de elección de sus autoridades: por un lado está la elección de autoridades por la democracia representativa (sufragio universal) y; por otro lado, la elección de autoridades mediante la democracia comunitaria (normas y procedimientos propios) los cuales deben ser atendidos por la Carta Orgánica, en su calidad de norma institucional básica del municipio.