La suscrita Magistrada expresa voto aclaratorio respecto al cuarto párrafo del artículo 19 y al art. 153 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo de Santiago de Huari, que corresponde al expediente 02531-2013-06-CEA, DCP 0039/2015 de 2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa voto aclaratorio respecto al cuarto párrafo del artículo 19 y al art. 153 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo de Santiago de Huari, que corresponde al expediente 02531-2013-06-CEA, DCP 0039/2015 de 2

Fecha: 25-Feb-2015

Artículo 153.

El art. 153 en forma textual, señala: “Consulta previa ciudadana.- Es el mecanismo fundado en el Art. 11 de la Constitución Política del Estado y que corresponde a la población en general como expresión de su derecho de participación. Tiene como objetivo conocer la opinión de la ciudadanía en general respecto al tema consultado. No es de carácter vinculante sino de efecto meramente consultivo”.

El art. 11.II.1 de la CPE, al referirse a la democracia directa y participativa, establece una reserva de ley para su regulación; a partir de ello, el art. 39 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sobre la Consulta Previa aclaró que: “…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales…”; ésta disposición, establece la naturaleza y el alcance de la Consulta Previa; ahora, no es menos cierto que el art. 299.I.1 de la CPE, establece como competencia compartida el: “Régimen electoral municipal”, es decir, que el gobierno autónomo municipal, puede emitir legislación de desarrollo en la materia; sin embargo, la misma debe guardar armonía con la norma básica, y la Carta Orgánica Municipal de Santiago de Huari, al establecer parámetros generales para la legislación municipal, en el presente caso, contrapone la naturaleza y el alcance de la Consulta Previa; además de no contemplar la participación de las NPIOC en ese ejercicio democrático.