La suscrita Magistrada expresa voto aclaratorio respecto al cuarto párrafo del artículo 19 y al art. 153 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo de Santiago de Huari, que corresponde al expediente 02531-2013-06-CEA, DCP 0039/2015 de 2
Fecha: 25-Feb-2015
Fragmento 3
El análisis de incompatibilidad, radica en un aparente reconocimiento de los derechos políticos en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); evidentemente, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, ha establecido que la Carta Orgánica no puede reconocer los derechos fundamentales que se encuentran en la Norma Suprema, pero también, incidió en que las entidades territoriales autónomas (ETA) deben acatar y garantizar estos derechos; el art. 11.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como una de las formas de la democracia, la Comunitaria, que consiste en: “…la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley”; norma refrendada por el art. 30.II.14 de la CPE y que encuentra una de sus formas de materialización, la conformación del concejo municipal según el art. 284.II de la Norma Suprema.