Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con parte de los fundamentos y decisión asumidos en la SCP 0014/2015 de 26 de febrero, por lo que, expresamos voto disidente en la aprobación de dicha Resolución, bajo los siguientes argu
Fecha: 26-Feb-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PLENA
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 09204-2014-19-CCJ
Partes: María Elena Vega Alanes, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba y Domingo de Siles Laime Ponce, Juez Agroambiental del mismo departamento.
Departamento: Cochabamba
Los suscritos Magistrados, manifestamos nuestra disconformidad con parte de los fundamentos y decisión asumidos en la SCP 0014/2015 de 26 de febrero, por lo que, expresamos voto disidente en la aprobación de dicha Resolución, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
La SCP 0014/2015, declara competente a la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver la demanda de reivindicación planteada por Herminia Muriel Encinas, bajo el fundamento, que la competencia del juez no puede encontrarse librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, (al referirse al uso del suelo que es determinado por dicha entidad), sino que también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas, que en el caso concreto, en el razonamiento de la Sentencia “…fue claramente establecido por la demandante dentro del proceso cuando refiere que el inmueble, ‘…actualmente se halla ubicada en el área urbana del municipio del cercado y destina a uso residencial’” (las negrillas corresponden a la Sentencia original).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El argumento expuesto no es compartido por los magistrados que suscriben el presente voto, puesto que no es posible, que la determinación de la competencia de una autoridad jurisdiccional, se encuentre sustentada en las afirmaciones que realizan las partes dentro de un proceso, al momento de plantear su demanda, ya que las afirmaciones y pretensiones que se manifiestan en las demandas, para ser tomadas como ciertas, necesariamente deben ser probadas en la tramitación del proceso, y valoradas por los jueces en sentencia; razón por la cual, una afirmación, que aún no fue probada, no puede constituirse, en un elemento que permita determinar si una causa debe ser conocida por la jurisdicción agroambiental o la jurisdicción ordinaria civil. La SCP 0014/2015, al otorgar la competencia para el conocimiento de la demanda de reivindicación a la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil, basada en las afirmaciones realizadas por una de las partes, no sustentó su decisión en elementos objetivos, por lo cual la misma es carente de motivación, que constituye un elemento esencial del debido proceso.
Por otra parte, la Sentencia disentida, tampoco definió, en el caso concreto, por qué corresponde el conocimiento del proceso a un juez ordinario civil, cuando según el informe técnico 297/2014 de 9 de septiembre, emitido por la Jefatura de la División de Urbanismos y Trámites Administrativos de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que cursa a fs. 31, (Conclusión II.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional disentida), se estableció que el inmueble en conflicto se encuentra en zona urbana y tiene uso destinado a la actividad agrícola de sembradío de maíz; pese a que la misma Sentencia citó la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), es decir, correspondía efectuar un análisis integral de la problemática para luego fundamentar de manera objetiva, por qué, la controversia planteada sobre el inmueble que tiene uso agrícola, corresponde ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria civil y no por la jurisdicción agroambiental, prevaleciendo la determinación de zona urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto al destino que actualmente tiene la propiedad.
En el presente caso, la Sentencia disentida, eludió pronunciarse, y definir en qué casos corresponde el conocimiento de una causa a la jurisdicción ordinaria civil, aun cuando el destino del inmueble sea agrario, siendo por ello carente de motivación y fundamentación, pues no da certeza si lo decidido responde a que, en el caso debe preponderar la decisión de la administración municipal sobre el uso de suelo, o su decisión se sustenta en las afirmaciones realizadas por Herminia Muriel Encinas al momento de plantear su demanda de reivindicación.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO