Sentencia Constitucional Plurinacional: 0077/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0077/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

II.1.  Naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares personales y de la detención preventiva en particular

Siguiendo el razonamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el Voto Disidente presentado contra la SCP 0041/2012 de 26 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica, finalidad y principios rectores de las medidas cautelares, señaló que: “…tenemos que tomar en cuenta que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter personal, que no tiene por finalidad el aislar a un individuo peligroso, sino el de asegurar al imputado para el proceso, medida que debe ser aplicada de manera excepcional, debido a que surge de la combinación entre el derecho general a la libertad de locomoción, del que goza todo habitante del país, y la prohibición de aplicar una pena anticipada que cercene ese derecho antes de que, con fundamento en un juicio previo, se dicte en una sentencia de condena firme que imponga esa pena. Como ya se ha dicho, el trato de inocente que debe recibir el imputado durante su persecución penal impide adelantarle una pena; por consiguiente rige como principio, durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad de locomoción, amparado por la misma Constitución.

En el caso particular de la detención preventiva, que es la medida cautelar personal más gravosa reconocida en el ordenamiento jurídico vigente, ésta se rige por los siguientes principios jurídicos: 1) Principio de Judicialidad, que dispone que la detención debe ser autorizada por decisión judicial de la autoridad competente que fundamente sus presupuestos; 2) Principio de Excepcionalidad, parte del principio de la libertad del imputado y por tanto, su encierro debe ser autorizado únicamente en ocasiones excepcionales, cuando, fundada la probabilidad de estar frente al autor o partícipe de un hecho punible, el peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad, se verifique con un razonable grado de probabilidad;           3) Principio de Proporcionalidad, aún en los casos donde se verifique la probabilidad de estar frente al autor o partícipe de un hecho punible y la necesidad de cautela (peligro de fuga u obstaculización), la detención preventiva no puede superar el monto de la pena del caso concreto, porque con ello el proceso perdería todo sentido, ya que la eventual sanción habría sido resuelta de facto por anticipado, razón por la que la detención debe cesar cuando ésta se torne desproporcional con relación a la pena amenazada; 4) Principio de Subsidiaridad, se debe acudir a otros medios menos gravosos que la privación de la libertad cuando éstos permitan resguardar eficientemente los fines del procedimiento. Todos estos elementos tienen basamento constitucional, conforme lo señalado en el fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional y se encuentran plasmados expresamente en los arts. 6, 7, 221, 222, 233, 234, 235, 237, 238, 239 y 240 de la Ley 1970.

El enfoque central de la problemática, no oscila ciertamente en la aparente dicotomía entre la eficacia del proceso penal y los derechos y garantías individuales del imputado, sino entre reconocer la vigencia de los límites constitucionales al poder punitivo estatal, y por ende, a la detención preventiva, límites impuestos por la comunidad al Estado a través de la Constitución; o bien admitir la conculcación de derechos y garantías constitucionales por razones coyunturales vinculadas al fenómeno criminal (emergencia y alarma social), ante la ineficacia de políticas públicas en la prevención y represión del delito, pretendiendo solucionar un fenómeno social y económico altamente complejo vía reforma normativa al procedimiento penal y normas conexas, que terminan haciendo inviable y contradictorio el propio sistema legal, desconociendo el diseño constitucional del proceso penal, cuya finalidad se limita a la averiguación de la verdad, y eventualmente la probable imposición de una pena y la reparación del daño civil”.