SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante estima que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó en tres oportunidades la cesación a su detención preventiva, tomando conocimiento después de la última solicitud, que el Juez demandado se excusó de conocer dicho proceso; en vista de lo cual, pidió a éste la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente; empero, la indicada autoridad hasta el presente no da curso a esa petición, tornando su detención en dilatoria e ilegal.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que el accionante se encuentra detenido preventivamente; medida cautelar que le fuera impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la Cooperativa Agrícola Integral y Campesina “CAIC” Ltda., por la aparente comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estafa; ante esa situación; éste, a través de los memoriales de 12, 14 y 15 de mayo de 2014, solicitó al Juez demandado el señalamiento de audiencias para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, luego de ello fue notificado con el proveído de 16 del mes y año indicados, que le correspondió al último memorial presentado, donde se hacía conocer de la excusa formulada por dicha autoridad jurisdiccional, del conocimiento del indicado proceso penal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

De forma posterior, por memoriales de 28 y 29 de mayo; 2 y 6 de junio, todos del 2014, el accionante solicitó al Juez demandado la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente, para que sea esta nueva autoridad quien resuelva su pedido y señale audiencia de cesación a su detención preventiva, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, advertimos que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez demandado ante el Juez competente o llamado por Ley; encargado de conocer el fondo del proceso, debido a la excusa formulada; omisión que se hace evidente en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, el accionante en cuatro oportunidades se apersonó ante el juzgado a cargo de la autoridad demandada, a objeto de solicitar la remisión del precitado cuaderno procesal, sin resultados favorables, aspecto que no condice con la preceptiva legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las cuales previenen que ante la excusa promovida por el Juez de la causa, deben remitirse de forma inmediata los antecedentes de la misma a conocimiento del Juez que deba reemplazarlo legalmente, para que sea éste quien prosiga con la tramitación del proceso y consiguientemente resuelva, también de forma inmediata, las peticiones que en él se realicen.

En ese sentido, los hechos descritos denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del Juez demandado, en el trámite de remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez reemplazante, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica con la solicitud de cesación a su detención preventiva, por lo que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación dada por el Tribunal de garantías, en sentido de que al no conocerse las respuestas del órgano judicial sobre las solicitudes de remisión de antecedentes realizadas por el accionante; corresponde denegarse la tutela solicitada, alegación que no toma en cuenta que las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante y consecuentemente, la interposición de esta acción de defensa, se hicieron precisamente por no contar las mismas con respuesta favorable; por lo expuesto, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.