SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante estima que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, indicando que dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó en tres oportunidades la cesación a su detención preventiva, tomando conocimiento después de la última solicitud, que el Juez demandado se excusó de conocer dicho proceso; en vista de lo cual, pidió a éste la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente; empero, la indicada autoridad hasta el presente no da curso a esa petición, tornando su detención en dilatoria e ilegal.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se evidencia que el accionante se encuentra detenido preventivamente; medida cautelar que le fuera impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la Cooperativa Agrícola Integral y Campesina “CAIC” Ltda., por la aparente comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y estafa; ante esa situación; éste, a través de los memoriales de 12, 14 y 15 de mayo de 2014, solicitó al Juez demandado el señalamiento de audiencias para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, luego de ello fue notificado con el proveído de 16 del mes y año indicados, que le correspondió al último memorial presentado, donde se hacía conocer de la excusa formulada por dicha autoridad jurisdiccional, del conocimiento del indicado proceso penal, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.
De forma posterior, por memoriales de 28 y 29 de mayo; 2 y 6 de junio, todos del 2014, el accionante solicitó al Juez demandado la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez competente, para que sea esta nueva autoridad quien resuelva su pedido y señale audiencia de cesación a su detención preventiva, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, advertimos que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional por parte del Juez demandado ante el Juez competente o llamado por Ley; encargado de conocer el fondo del proceso, debido a la excusa formulada; omisión que se hace evidente en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, el accionante en cuatro oportunidades se apersonó ante el juzgado a cargo de la autoridad demandada, a objeto de solicitar la remisión del precitado cuaderno procesal, sin resultados favorables, aspecto que no condice con la preceptiva legal y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las cuales previenen que ante la excusa promovida por el Juez de la causa, deben remitirse de forma inmediata los antecedentes de la misma a conocimiento del Juez que deba reemplazarlo legalmente, para que sea éste quien prosiga con la tramitación del proceso y consiguientemente resuelva, también de forma inmediata, las peticiones que en él se realicen.
En ese sentido, los hechos descritos denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del Juez demandado, en el trámite de remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez reemplazante, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica con la solicitud de cesación a su detención preventiva, por lo que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación dada por el Tribunal de garantías, en sentido de que al no conocerse las respuestas del órgano judicial sobre las solicitudes de remisión de antecedentes realizadas por el accionante; corresponde denegarse la tutela solicitada, alegación que no toma en cuenta que las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante y consecuentemente, la interposición de esta acción de defensa, se hicieron precisamente por no contar las mismas con respuesta favorable; por lo expuesto, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.
- I.1.1.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'El informalismo
- toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y se ha producido la excusa del juzgador, éste, de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse 'de inmediato' del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba reemplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata
- en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo