SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
III.2. De la detención a menores infractores
La SCP 1549/2014 de 1 de agosto, mencionando la SCP 1851/2012 de 12 de octubre expresó: “De igual manera el art. 221 del CNNA, en relación a la responsabilidad social de adolescentes, precisó: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código'. A su vez, el art. 222 del mismo Código, determina que: 'La responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el presente Código'.
Por su parte el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala: 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
De igual manera la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, manifestó: 'Velando por la concreción de dicho principio, la normativa especial ha tenido el cuidado de desarrollar el tiempo de duración de las medidas cautelares; en ese cometido el art. 231 del CNNA, señala: «La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley». Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que a sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años, cuyo art. 37 incs. b) y d), señalan que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes, y presunción de minoridad
- III.2. De la detención a menores infractores
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR