SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015-S2

Fecha: 12-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su abogado, estima que la Jueza demandada vulneró sus derechos, indicando que dentro la investigación instaurada en su contra, por la aparente comisión del delito de homicidio, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional en audiencia cautelar, su detención preventiva en la cárcel pública San Pablo de Quillacollo; en vista de ello, solicitó audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, sin que la mencionada autoridad demandada diere curso a su pedido.

De acuerdo a los antecedentes remitidos, junto a la acción de libertad, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otros, el Fiscal de materia lo imputó formalmente por el aparente delito de homicidio, ante lo cual, la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, ahora demandada, por Resolución de 29 de mayo de 2014, impuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva, a cumplirse en la cárcel pública de San Pablo de Quillacollo, posterior a ello, el accionante por memorial de 11 de junio del mismo año, solicitó se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; por lo que dicha autoridad, mediante proveído de 16 del indicado mes y año, señaló, recién, audiencia para el 15 de julio del mismo año, bajo el argumento de la existencia de sobrecarga procesal, tal como se mencionan en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, se advierte que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada por el accionante, la Jueza demandada fijó la correspondiente audiencia para su consideración, a los treinta y cuatro días de habérsela pedido, aspecto que en relación a la línea jurisprudencial mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, conculca el derecho al debido proceso del accionante, pues el argumento expuesto en su acción se centra en la vulneración del derecho a su libertad personal; así también, lesiona el principio de celeridad, éste último, relacionado con la denuncia expuesta referida a la demora en el señalamiento de la audiencia respectiva, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro del cual se enmarca el presente caso, pues la solicitud de cesación a la detención preventiva no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma.

Asimismo, el señalamiento tardío de la audiencia referida, denota un apartamiento de la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, donde se estableció el plazo de tres días para la realización de la audiencia a fin de que se analice, considere y resuelva el beneficio de la cesación de la detención preventiva, no siendo atendible, en este caso, en particular, el argumento expuesto por la Jueza demandada, referida a la saturada carga procesal que soporta su despacho, y la imposibilidad material y humana de atender los casos dentro los plazos legales, a fin de justificar el incumplimiento en la tramitación oportuna de las causas sometidas a su conocimiento.

Por lo expuesto, corresponde aplicar, el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, relativo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, misma que fue instituida con la finalidad de acelerar los trámites judiciales, cuando en su desarrollo existan dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas, que impidan resolver con prontitud la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de su libertad física, tal como ocurrió en el presente caso, donde se señaló la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, a los treinta y cuatro días de habérsela solicitado; es decir, incumpliendo con la celeridad debida y fuera del plazo previsto por la jurisprudencia, generando actos conculcatorios de sus derechos al debido proceso y a la libertad, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en relación a los mismos.

Al ser la seguridad jurídica un principio de la administración de justicia, no corresponde ser tutelado por esta acción de libertad, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país.