SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso investigativo que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, le fue impuesta la medida cautelar extrema de detención preventiva por parte del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, sin haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación, convalidándose las actuaciones del Fiscal de materia, Ronald Chávez Navarro, quien no elaboró una adecuada imputación, incumpliendo lo estipulado por el art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues no realizó un estudio pormenorizado de las actuaciones policiales, vale decir, imputar el delito atribuido si se encontraren reunidos los requisitos legales.
En audiencia cautelar, la defensa técnica fundamentó y demostró con el cuaderno de investigación que el citado Fiscal, realizó una errónea valoración respecto a lo mencionado por el art. 233.1 del CPP dentro de los requisitos para determinar la procedencia de la detención preventiva, la víctima en su declaración jamás mencionó que el accionante la haya abusado sexualmente; sin embargo, según el representante del Ministerio Público lo acusó como directo autor del hecho, no obstante que en ninguna parte de la declaración de la víctima existe tal versión, el Fiscal de materia inventó un elemento de convicción que la autoridad jurisdiccional convalidó vulnerando lo estipulado por los arts. 6, 7 y 21 del CPP y, omitiendo precautelar la presunción de inocencia, avalando dichas especulaciones y además, sin valorar el cuaderno de investigación para aplicar lo establecido en el art. 233.1 del CPP, es decir, los requisitos para determinar la procedencia de la detención preventiva, no existiendo objetivamente presupuestos jurídicos que hagan viable la detención preventiva. El Ministerio Público trató de justificar su detención preventiva faltando a la verdad, habiendo incumplido el Juez cautelar su rol y lejos de rechazar la imputación formal por tratarse de una resolución carente de mayor fundamentación fáctica y jurídica convalidó esas actuaciones ilegales.
Fue detenido el 5 de junio de 2014, pero la audiencia cautelar fue celebrada a horas 11:00 del 8 del mismo mes y año, donde se dispuso su detención preventiva; no obstante que, encontrándose detenido por espacio de sesenta horas, y si bien, en primera instancia el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló audiencia a horas 14:15 del día anterior; en forma negligente se incumplió con las diligencias de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, declarándose cuarto intermedio hasta las 18:30 de la misma fecha, habiéndose incumplido groseramente con tales notificaciones, por lo que se volvió a disponer cuarto intermedio hasta las 11:30 del día siguiente, de tal forma que estuvo detenido en forma ilegal por espacio de sesenta horas, vulnerando la segunda parte del art. 226 del CPP; en el caso de autos hubo negligencia manifiesta en el “tribunal jurisdiccional”, no habiendo existido ninguna recusación o excusa de por medio, que justifique los extremos señalados. Se determinó cuarto intermedio en dos ocasiones, figura que dentro del procedimiento penal no existe, habiéndose dilatado la resolución por la autoridad jurisdiccional y no existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada'
- '…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado.
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)'.
- '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo