SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, le fue impuesta la medida cautelar extrema de detención preventiva por parte del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, sin haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes del cuaderno de investigación, convalidándose las actuaciones del Fiscal de materia, Ronald Chávez Navarro, quien no elaboró una adecuada imputación, incumpliendo lo estipulado por el art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues no realizó un estudio pormenorizado de las actuaciones policiales, vale decir, imputar el delito atribuido si se encontraren reunidos los requisitos legales.

En audiencia cautelar, la defensa técnica fundamentó y demostró con el cuaderno de investigación que el citado Fiscal, realizó una errónea valoración respecto a lo mencionado por el art. 233.1 del CPP dentro de los requisitos para determinar la procedencia de la detención preventiva, la víctima en su declaración jamás mencionó que el accionante la haya abusado sexualmente; sin embargo, según el representante del Ministerio Público lo acusó como directo autor del hecho, no obstante que en ninguna parte de la declaración de la víctima existe tal versión, el Fiscal de materia inventó un elemento de convicción que la autoridad jurisdiccional convalidó vulnerando lo estipulado por los arts. 6, 7 y 21 del CPP y, omitiendo precautelar la presunción de inocencia, avalando dichas especulaciones y además, sin valorar el cuaderno de investigación para aplicar lo establecido en el art. 233.1 del CPP, es decir, los requisitos para determinar la procedencia de la detención preventiva, no existiendo objetivamente presupuestos jurídicos que hagan viable la detención preventiva. El Ministerio Público trató de justificar su detención preventiva faltando a la verdad, habiendo incumplido el Juez cautelar su rol y lejos de rechazar la imputación formal por tratarse de una resolución carente de mayor fundamentación fáctica y jurídica convalidó esas actuaciones ilegales.

Fue detenido el 5 de junio de 2014, pero la audiencia cautelar fue celebrada a horas 11:00 del 8 del mismo mes y año, donde se dispuso su detención preventiva; no obstante que, encontrándose detenido por espacio de sesenta horas, y si bien, en primera instancia el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló audiencia a horas 14:15 del día anterior; en forma negligente se incumplió con las diligencias de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, declarándose cuarto intermedio hasta las 18:30 de la misma fecha, habiéndose incumplido groseramente con tales notificaciones, por lo que se volvió a disponer cuarto intermedio hasta las 11:30 del día siguiente, de tal forma que estuvo detenido en forma ilegal por espacio de sesenta horas, vulnerando la segunda parte del art. 226 del CPP; en el caso de autos hubo negligencia manifiesta en el “tribunal jurisdiccional”, no habiendo existido ninguna recusación o excusa de por medio, que justifique los extremos señalados. Se determinó cuarto intermedio en dos ocasiones, figura que dentro del procedimiento penal no existe, habiéndose dilatado la resolución por la autoridad jurisdiccional y no existiendo otro medio o recurso legal, al habérselo detenido indebidamente, interpone acción de libertad.