SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.4.     Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción, está referida a que el accionante denunció vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida, al existir omisión del Juez demandado para una correcta valoración de los antecedentes, no habiéndose tomado en cuenta que de acuerdo al cuaderno de investigación, la presunta víctima en su declaración informativa jamás mencionó que el imputado la hubiera abusado sexualmente, por lo que, no se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia de la detención preventiva conforme las previsiones del art. 233.1 del CPP; vale decir, que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado sea con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible que se investiga, el Fiscal de Materia hizo una incorrecta valoración respecto a los presupuestos que hacen viable la procedencia de la detención preventiva, no acreditó en audiencia la concurrencia del primer requisito, inventándose ese elemento de convicción, omisión que la autoridad jurisdiccional convalidó vulnerando lo estipulado por los arts. 6, 7 y 21 del CPP, omitiendo precautelar la presunción de inocencia, avalando con ello, las actuaciones del representante del Ministerio Público; demostrándose así que no existen objetivamente los presupuestos jurídicos para la detención preventiva; pues, se trató de justificar la detención preventiva faltando a la verdad histórica de los hechos, habiendo incumplido el Juez contralor de garantías constitucionales su rol y lejos de rechazar la imputación formal por tratarse de una resolución carente de mayor fundamentación fáctica y jurídica, convalidó esas actuaciones ilegales.

Sobre el caso en particular, es necesario precisar que conforme la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de que exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, necesariamente debe ser apelable, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que en el orden legal penal se ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el accionante debió impugnar la resolución que le impuso la medida cautelar para reclamar la omisión valorativa que ahora denuncia, a través del recurso de apelación al ser un mecanismo inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, se tiene que el 6 de julio de 2014, el Fiscal de materia imputó formalmente al accionante e informó sobre el inicio de investigación; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló audiencia de medidas cautelares para el 7 del citado mes y año, a horas 14:15; sin embargo, la audiencia cautelar recién se llevó a cabo el 8 de ese mes y año a horas, 11:00 disponiéndose su detención preventiva; declarándose cuarto intermedio hasta las 18:30 del mismo día por no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Reinstalada la audiencia y ante el incumplimiento de la notificación omitida, se volvió a disponer cuarto intermedio hasta las 11:30 del día siguiente, vulnerándose así la segunda parte del art. 226 del CPP; existiendo negligencia manifiesta por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes deberían haber cumplido sus funciones con la mayor celeridad, prolijidad y diligencia posible, encontrándose sujetos a responsabilidades de orden administrativo y disciplinario; no pudiendo constituir justificativo valedero alguno el extremo de encontrarse de turno o aducir la existencia de demasiada carga procesal a fin de tratar de desvirtuar los extremos que se tienen denunciados, dilatándose consecuentemente de manera arbitraria e ilegal la resolución de la situación jurídica procesal del imputado por parte de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en el caso que nos ocupa, al existir conforme se advierte imputación formal en su contra, por la presunta comisión del ilícito de violación en contra de una menor de edad; vale decir, encontrarse sujeto a proceso de investigación previo, no puede el imputado sencillamente afirmar encontrarse indebidamente detenido.

Consiguientemente, se advierte que la autoridad jurisdiccional actuó con la celeridad procesal correspondiente en cuanto al señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, pero se vio obligado a postergarla por la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya participación primordial no podía ser omitida, al ser la víctima menor de edad, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.