SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0138/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción, está referida a que el accionante denunció vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida, al existir omisión del Juez demandado para una correcta valoración de los antecedentes, no habiéndose tomado en cuenta que de acuerdo al cuaderno de investigación, la presunta víctima en su declaración informativa jamás mencionó que el imputado la hubiera abusado sexualmente, por lo que, no se tiene acreditado el primer requisito para la procedencia de la detención preventiva conforme las previsiones del art. 233.1 del CPP; vale decir, que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado sea con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible que se investiga, el Fiscal de Materia hizo una incorrecta valoración respecto a los presupuestos que hacen viable la procedencia de la detención preventiva, no acreditó en audiencia la concurrencia del primer requisito, inventándose ese elemento de convicción, omisión que la autoridad jurisdiccional convalidó vulnerando lo estipulado por los arts. 6, 7 y 21 del CPP, omitiendo precautelar la presunción de inocencia, avalando con ello, las actuaciones del representante del Ministerio Público; demostrándose así que no existen objetivamente los presupuestos jurídicos para la detención preventiva; pues, se trató de justificar la detención preventiva faltando a la verdad histórica de los hechos, habiendo incumplido el Juez contralor de garantías constitucionales su rol y lejos de rechazar la imputación formal por tratarse de una resolución carente de mayor fundamentación fáctica y jurídica, convalidó esas actuaciones ilegales.
Sobre el caso en particular, es necesario precisar que conforme la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en caso de que exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la presente acción tutelar, necesariamente debe ser apelable, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que en el orden legal penal se ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa, o al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, situación que no se presenta en el caso de autos, pues el accionante debió impugnar la resolución que le impuso la medida cautelar para reclamar la omisión valorativa que ahora denuncia, a través del recurso de apelación al ser un mecanismo inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, se tiene que el 6 de julio de 2014, el Fiscal de materia imputó formalmente al accionante e informó sobre el inicio de investigación; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló audiencia de medidas cautelares para el 7 del citado mes y año, a horas 14:15; sin embargo, la audiencia cautelar recién se llevó a cabo el 8 de ese mes y año a horas, 11:00 disponiéndose su detención preventiva; declarándose cuarto intermedio hasta las 18:30 del mismo día por no haberse notificado a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. Reinstalada la audiencia y ante el incumplimiento de la notificación omitida, se volvió a disponer cuarto intermedio hasta las 11:30 del día siguiente, vulnerándose así la segunda parte del art. 226 del CPP; existiendo negligencia manifiesta por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes deberían haber cumplido sus funciones con la mayor celeridad, prolijidad y diligencia posible, encontrándose sujetos a responsabilidades de orden administrativo y disciplinario; no pudiendo constituir justificativo valedero alguno el extremo de encontrarse de turno o aducir la existencia de demasiada carga procesal a fin de tratar de desvirtuar los extremos que se tienen denunciados, dilatándose consecuentemente de manera arbitraria e ilegal la resolución de la situación jurídica procesal del imputado por parte de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, en el caso que nos ocupa, al existir conforme se advierte imputación formal en su contra, por la presunta comisión del ilícito de violación en contra de una menor de edad; vale decir, encontrarse sujeto a proceso de investigación previo, no puede el imputado sencillamente afirmar encontrarse indebidamente detenido.
Consiguientemente, se advierte que la autoridad jurisdiccional actuó con la celeridad procesal correspondiente en cuanto al señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, pero se vio obligado a postergarla por la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya participación primordial no podía ser omitida, al ser la víctima menor de edad, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 8
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada'
- '…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado.
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)'.
- '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo