SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; por cuanto, desde la imputación formal presentada en su contra el 31 de julio de 2014 a horas 18:14, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, continuaban privadas ilegalmente de libertad por más de cuarenta horas, sin haberse resuelto su situación jurídica, lesionándose sus derechos fundamentales.
Conforme el acta de presentación de esta acción, las impetrantes de tutela, alegan no haberse resuelto su situación jurídica estando aprehendidas por más de cuarenta horas; es decir, la pretensión de las mencionadas, es la tutela y la consecuente protección de sus derechos por encontrarse ante una inminente retardación en su causa; vale decir, que no existe celeridad para dilucidar su situación jurídica; de donde se concluye, que las mismas solicitan dicha protección, por encontrarse dentro de las previsiones de la acción de libertad de pronto despacho, la cual se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, de lo manifestado por las solicitantes de tutela a través de su demanda, la imputación formal fue presentada el 31 de julio de 2014 a horas 18:14; y, conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 1 de agosto de ese mismo año a horas 18:00; empero, como refieren las accionantes, dicha audiencia no se llevó a cabo, trasladándose la referida causa ante el Juez de turno ahora demandado; vale decir, que el control jurisdiccional fue cambiado, siendo la nueva autoridad -ahora demandada-, la que eventualmente debió resolver la solicitud de medidas cautelares en el término de veinticuatro horas; no obstante, tomando en cuenta lo manifestado por las propias impetrantes de tutela, desde el 1 de agosto de 2014 a horas 18:00, después de haberse suspendido la audiencia, recién pasó la causa a conocimiento del Juez demandado; sin embargo, la parte accionante presentó la acción de libertad, el 2 de agosto de ese año, señalándose audiencia para el mismo día a horas 18:00, desplegándose la tramitación de la presente acción tutelar, cuando el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, aún se encontraba dentro del término de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de las mismas, conforme lo estipula el art. 226 del CPP en su parte in fine; razón por la cual, no se evidencia la existencia de dilación en el presente caso, como tampoco la vulneración de los derechos alegados, por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.